REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 4557-03
Motivo: Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA, Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.186.880, domiciliada en Av. Juan de Castellano, Edificio Residencias Vall Mar, Apto 8-A, Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta, en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abg. Karina Homsi, Inpreaboado No. 99.291.-

DEMANDADO: JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.196.670.-

Abogado Asistente: Pablo Segundo Lander, Inpreabogado No. 23.344.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 28-11-2003, por la ciudadana MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.186.880, debidamente asistida de la profesional del derecho Karina Homsi, Inpreabogado No. 99.291, quien expuso: “De mi unión con el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.196.670 (…) procreamos un hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien actualmente tiene un (1) año y dos (2) meses (…) que pese a múltiples gestiones conciliatorias con el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, se ha hecho imposible llegar a un acuerdo en cuanto a la Obligación Alimentaria respecto a su menor hijo, incumpliendo pues con dicha obligación (…) correspondiéndome como madre asumir la totalidad de estas obligaciones dentro de mis posibilidades, ya que no cuento con la capacidad económica suficiente para satisfacer todas las necesidades que comprende la Obligación Alimentaria; queriendo el referido padre de mi hijo dar por cumplida su obligación de proporcionarle la Pensión de Alimentos, llevándole ocasionalmente algunos víveres durante su visita.-(…) Hechas como ha sido las anteriores consideraciones, es por lo que acudo ante este digno Juzgado para demandar como en efecto lo hago al ciudadano JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, por Fijación de la Obligación Alimentaria a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (…) conforme a los artículos 365, 366, 369, 374, 376, 381, 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó que de conformidad con lo establecido en los Artículos 512 y siguientes de la L.O.P.N.A., en concordancia con el literal a) del artículo 521 ejusdem, a los fines de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría solicito se ordene la retención del 30% del Salario del Obligado, para que en calidad de Pensión Provisional sea entregada en beneficio del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) e igualmente de conformidad con el literal b) del mismo Artículo Decrete Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro o despido de su trabajo.-

Consignó con dicho escrito, conforme corre inserto al folio 03, Acta de Nacimiento No. 326, de fecha 08-10-03, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta.-

Le correspondió a esta Sala de Juicio No. 01, conocer la presente causa y en fecha 02-12-03, se le dio entrada (folio 5).-

Corre inserto al folio 06, auto de fecha 08-12-2003, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la L.O.P.N.A., citar a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la demanda interpuesta. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Igualmente se ordenó solicitar información del Departamento de Personal de la Empresa LTI Costa Caribe Beach Hotel, en relación al sueldo mensual que percibe el obligado alimentario con especificación de los beneficios que el mismo perciba. Asimismo y a los fines de garantizarle y asegurarle al niño en cuestión, su derecho a disfrutar la Obligación Alimentaria por parte de su padre se Decreto Medida Precautelativa de Embargo sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales que le corresponda en su oportunidad al ciudadano JUAN CAROS LAREZ ROMERO, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 07 al 10).-

Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 17-12-04, mediante el cual el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Publico. (folio 12).-
Corre inserto al folio 13, auto mediante el cual el Juez Abog. José Vicente Santana, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto a folio 14, Acta de fecha 07 de Enero de 2004, para la realización del Acto Conciliatorio estuvieron presentes los ciudadanos MIREN DIEGUEZ y JUAN CARLOS LAREZ, no habiendo conciliación entre las partes. Asimismo el ciudadano Juan Carlos Lárez, solicito se difiera el Acto de Contestación de la Demanda, para el tercer día de Despacho siguiente, contados a partir del día 08-01-2004.- El Tribunal acordó en conformidad con lo solicitado y difirió dicho acto.-

Corre inserto al folio 15, Acta de fecha 19 de Enero de 2004, para la realización del Acto de Contestación de la Demanda, estando presente el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ, asistido por el Abog. Cruz Suniaga, el cual manifestó “Es cierto que soy el padre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) (…) niego el incumplimiento de la obligación alimentaría, por cuanto siempre desde el momento de su nacimiento hasta estos días he venido cumpliendo con el sustento relativo al vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, deporte y la recreación requerida por mi hijo como menor. Para probar consignó en copias simples facturas correspondientes a los gastos que con motivo de alimentación he venido cumpliendo con mi menor hijo. Es cierto que me desempeño como Supervisor de Animación y Deportes en el LTI Costa Caribe Beach Hotel, recibiendo un salario de Bs. 392.000,00 mensuales, tal y como se evidencia de la copia simple que acompaño. Es de hacer notar que los gastos de alimentación que he estado suministrando a mi menor hijo supera el 30% establecido en la Ley, es por lo que solicito al Tribunal se sirva fijar de acuerdo a las demás obligaciones que poseo tomando en consideración los gastos de traslado y el aporte que le hago a mi menor hija Gregorina Lárez Parada, paternidad esta que demuestro consignando copia simple de la Partida de Nacimiento de la misma (…). Asimismo se deja constancia que la demandante ciudadana MIREN DIANE DIEGUEZ SOPENA, no estuvo presente ni por si ni por medio de representante judicial.-

En ese mismo acto consigno conforme corre inserto al folio 16, Acta de Nacimiento No. 83, de fecha 09-10-1991, relativa a la niña GREGORINA DEL VALLE, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, al folio 17, copia constancia de sueldo, emanada del LTI-Costa Caribe Beach Hotel, relativa al ciudadano JUAN CARLOS LAREZ y a los folios 18 al 29, copias de las facturas correspondientes a los gastos de Obligación Alimentaría correspondiente al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Corre inserto al folio 30, diligencia de fecha 21-01-04, mediante la cual la ciudadana MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA, asistida de la Abog. Karina Homsi, solicito a este Tribunal desestimar la contestación la cual corre inserta al folio 15, por haberse hecho la misma en forma extemporánea. Asimismo solicito a este Tribunal se sirva fijar provisionalmente la Obligación Alimentaría de acuerdo al salario devengado.-

Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 22 de Enero de 2004, mediante la cual la Abog. Karina Homsi, asistiendo a la ciudadana MIREN DIEGUEZ, consignó en tres (3) folios útiles (folios 32 al 34) y en seis (6) folios anexos (folios 35 al 40), Escrito de Promoción de Pruebas.-

Corre inserto al folio 41, auto de fecha 29-01-2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se dicto auto para mejor proveer conforme el Artículo 518 de la LOPNA, concede el lapso de doce (12) días, a los fines de la Evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Yesenia Rojas, Eilyn Alcala y Marianny Rojas, se fija el día Martes 17-02-2004, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana.- A tal fin se libraron Boletas (folios 42 y 43).-

Corre inserto al folio 44, diligencia de fecha 03-02-04, mediante la cual la ciudadana MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA, asistida por la Abog. Karina Homsi, Inpreabogado No. 99.291, confiere Poder Especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las Abog. Rosymar Díaz y Karina Homsi, inscritas en el Inpreabogado No. 87.836 y 99.291, respectivamente.-

Corre inserto al folio 45, diligencia de fecha 04-02-04, mediante la cual el Alguacil consignó Boletas de Citación debidamente firmadas por las partes.- (folios 46 al 49).-

Corre inserto al folio 50, Oficio s/n de fecha 04-01-2004, emanado de LTI-Costa Caribe Beach Hotel, mediante el cual informan a este Despacho el sueldo y otras asignaciones que devenga el ciudadano Juan Carlos Lárez.-

Corre inserto al los folios 51 al 53, Acta de fecha 10 de Febrero de 2004, para que tuviese lugar el Acto de Posiciones Juradas de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, compareciendo la ciudadana MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA, asistida por las Abogs. Karina Homsi y Roymar Díaz, Inpreabogados Nos. 99.291 y 87.836, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, asistido por el Abog. Pablo Parra Lander, Ipreabogado No. 23.344.-

Corre inserto al folio 54, Acta de fecha 10 de Febrero de 2004, para que tuviese lugar el Acto de Posiciones Juradas de la parte demandante ciudadana MIREN DIEGUEZ, asistida por las Abog. Karina Homsi y Rosymar Díaz, Inpreabogados No. 99.291 y 87.836, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.-

Corre inserta a los folios 55 al 60, Actas de fecha 17 de Febrero de 2004, para que tuviese lugar el Acto de Testimoniales compareciendo la ciudadana MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA, asistida por la Abog. Karina Homsi y Rosymar Díaz, Inpreabogados Nos. 99.291 y 87.836, respectivamente, quien presento como testigos a las ciudadanas Yesenia Rojas, Eilyn Alcalá y Marianny Rojas.-

Corre inserta al folio 61, diligencia de fecha 26-02-2004, mediante la cual las Abogs. Karina Homsi y Rosymar Díaz, Inpreabogados Nos. 99.291 y 87.836, respectivamente, consignaron Escrito de Conclusiones, a los fines de ser agregados a los autos y surta los efectos de ley.- (folios 62 al 65).-

Corre inserto al folio 66, diligencia de fecha 04-08-2004, mediante la cual la Abog. Karina Homsi, Inpreabogado No. 99.291, solicito a la Juez de este Despacho se avoque al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 67, auto mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 68, auto mediante el cual se ordeno notificar a los ciudadanos MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA y JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, a los fines de que se den por enterados del avocamiento de la Juez.- A tal fin e libraron Boletas (folios 69 y 70).-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A.- PARTE ACTORA:
A.1. Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanada de funcionario público (folio 3) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial del niño, siendo su padre el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, y su madre ciudadana MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos para con su hijo, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidador, atención, corrección, educación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.-

A.2. Promovió Comprobantes de Ingresos y facturas emanadas de Quincalla Plaza, C.A., Cuchita Center, Oasis Shop, C.A.; Farmacia Tari Tari, C.A. Dibs, Chiquiticos , en las cuales se evidencia el abono a Alquiler de Apartamento, compra de Pantalón, Papel Higiénico, Shampoo, Zapatos, Chupón. A tales documentos probatorios, solamente son apreciados como indicios que ilustran a la Sentenciadora, acerca de los gastos en que incurrió la madre del niño, ciudadana MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA.- ASI SE DECIDE.-

A.3. Promovió Recipes Médicos en algunos casos señala como nombre del paciente CARLOS LAREZ, otros no identifican el nombre de paciente y de los mismos se indican de medicamentos e indicaciones médicas que le fueron recetadas al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a los mismos esta sentenciadora los aprecia solo como indicios, por ser emanados de terceros y no haber sido ratificados por quien los emitió. ASI SE DECIDE.-

DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA:
A.1. Partida de Nacimiento de la Adolescente Gregorina del Valle, a la cual se le da pleno valor probatorio para demostrar que el demandado tiene otra hija de su unión con la ciudadana Chiquinquirá del Valle Paradas Marcano, por ser emanada de funcionario público (folio 16) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial de la adolescente, siendo su padre el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ ASI SE DECIDE.-

A.2. En cuanto a comunicación de fecha 04-01-04, emanada de LTI-Costa Caribe Beach Hotel, señala que el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ, devenga un sueldo de Bs. 392.000,00 mensuales, de esta comunicación se puede establecer parte de los ingresos mensuales del ciudadano JUAN CARLOS LAREZ, la cual determina que el padre posee capacidad económica para suministrar una Obligación Alimentaria al niño CARLOS AITOR LAREZ DIEGUEZ, a este documento esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser emanada de terceros, que la ratifico cuando el Tribunal se lo requirió. ASI SE DECIDE.-

A.3. Posiciones Juradas:

Solamente la parte demandada ciudadanos Juan Carlos Lárez Romero, absolvió las Posiciones Juradas.
En la Posición Jurada Septima cuando se le pregunto: ¿Diga el Absolvente como es cierto que usted cuenta con los recursos suficientes para aportar el 30% de su salario para satisfacer la Obligación Alimentaria respecto a su hijo Carlos Lárez? Contesto: No es cierto, ya que tengo otra hija de 12 años, Gregorina Lárez, a quien también le paso sus víveres y cualquier otra cosa necesaria a ella (…). En este particular se comprueba de autos al comparar la respuesta séptima con su escrito de contestación (…) Es de hacer notar que los gastos de alimentación que he estado suministrando a mi menor hijo supera e 30% establecido en la Ley (…) estando demostrado que el padre obligado ciudadano Juan Carlos Lárez, puede contribuir con el 30% de sus ingresos como Obligación Alimentaria para el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY). ASI SE DECIDE

A.4. TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales promovidas este Tribunal fijo oportunidad para su evacuación siendo que solo expusieron los ciudadanos Yesenia Cristina Rosas Mendoza, Eilyn Michelle Alcala Romero, Marianny Roas Mendoza, quien cumplida las formalidades de Ley respondieron al interrogatorio formulado por su promoverte. Este Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, rechaza dichos testimonios por cuanto los mismos están revestidos de vaguedad y no existen en autos otras pruebas que concuerden con las afirmaciones de los mismos, siendo que estas declaraciones son referenciales y no guardan relación con el objeto de la demandante.-ASI SE DECIDE

A.5. Promovió una serie de facturas emanadas de GAN-GA, C.A. Oferta Market, C.A.- Carniceria La Unidad, C.A., Quincalla Plaza, C.A.; Automercado Virgen de Los Angeles, Distribuídora La Gran Avenida, C.A.; HIBA 2001, C.A.; Viveres Aurora, C.A. , en las cuales se evidencia compra de Alimentos. A tales documentos probatorios, son apreciados como indicios que ilustran a la Sentenciadora, a cerca de los gastos en que incurrió la madre del niño, ciudadana MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA. ASI SE DECIDE.-

PLANTEAMIENTO TEORICO
OBLIGACION ALIMENTARIA:
Estudiados los elementos procesales presentados por las partes esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA, Quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría, que comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, como son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes. Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que: “Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este Derecho (…) “El artículo 366 ejusdem asimismo establece que “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos.” (…) En el presente caso la obligación alimentaría del niño reclamante corresponde a los ciudadanos: MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA y JUAN CARLOS LAREZ ROMERO.-

Ya conocemos el concepto de la obligación alimentaría y a quienes corresponde en la presente causa cumplir esta obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e interés Superior del niño.

Correspondiéndole a las partes en juicio presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría.-

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad e interés de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: MIREN OIANE DIEGUEZ SOPENA, en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por las Abg. Karina Homsi y Rosymar Diaz, Inpreabogados Nos. 99.291 y 87.836, respectivamente, contra el ciudadano: JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.196.670, fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera

PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de su hijo Carlos Larez, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue por concepto de Obligación Alimentaria.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue el referido ciudadano, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.-ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

QUINTO: A fin de asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 521, literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor del niño Carlos Larez, por lo que deberá la Empresa LTI-Costa Caribe Beach Hotel, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano JUAN CARLOS LAREZ ROMERO, deje de prestar servicios para ese hotel o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.

El empleador debería enviar a este Juzgado, Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- ASI SE DECIDE.-

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que a tal efecto se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal
Ledwy Diaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal


Ledwy Díaz



EXP. 4557-03
Obligación Alimentaria
MLG/as