REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 29 de Noviembre de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE: Nº J2-4.099-03.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LISETTE SALAZAR MORALES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.524.901.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. KIRK DOUGLAS MARCANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.097.-
DEMANDADA: JOHNY ALEXIS VILLARROEL ALFONZO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.408.344.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. RAMON BORRA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la Ciudadana LISETTE SALAZAR MORALES, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º Que en fecha 25 de Octubre del año 1.990 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, con el Ciudadano JOHNY ALEXIS VILLARROEL ALFONZO. 2º Que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Maneiro, Conjunto Las Palmas 1, casa N° 8, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nació un (01) hijo de nombre: identidad omitida, quien nació en Porlamar en fecha 28 de Julio de 1.997, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento. 4º Que los primeros años de unión matrimonial vivimos en completa armonía y paz, sin embargo, hace 3 años mi cónyuge comenzó a cambiar progresivamente sin motivo ni explicación alguna, siendo así que mi prenombrado cónyuge de manera abusiva y deliberada ha venido asumiendo una conducta hacia mi persona, sin importar la presencia de nuestro menor hijo, basado en insultos, ofensas tanto en el hogar como en lugares públicos, lo que redunda en una gran falta de respeto hacia mi persona, resultando intolerable su trato irrespetuoso cuando se dirige hacia mi con palabras y actitudes vejatorias…Por tanto nuestra vida en común se ha convertido en una mezcla de insultos, de irrespeto y de trato inmoral hacia mi persona, al hablarme de manera grosera y con malas palabras, haciéndome sentir humillada ante mis amigos y en la esfera social donde me desenvuelvo. 5º Que los hechos expuestos sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano JOHNY ALEXIS VILLARROEL ALFONZO, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.408.344 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.–
---------En fecha 28-08-2.003, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 30 y 31.-
---------Riela al folio 35, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Jonhy Alexis Villarroel Alfonzo, debidamente firmada en fecha 03-12-2.003.-
---------En fecha 19-01-2.004 se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez, Juez Unipersonal N° 2 Temporal.-
---------Al folio 38 y de fecha 19-11-2.003, riela Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
---------De fecha 02-02-2.004 y cursante al folio 39, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadana Lisette Salazar Morales, debidamente asistida por el Abg. Kirk Douglas Marcano Guevara, Inpreabogado N° 99.097. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadano Johny Alexis Villarroel Alfonzo, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. La demandante insistió en la continuación del juicio, como así lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 40 y de fecha 19-03-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante asistida de Abogado, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Al folio 41 y de fecha 29-03-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, con la debida Asistencia Jurídica, así como, la parte demandada debidamente asistida de Abogado, quien contestó al fondo de la demanda y a tal efecto consignó Escrito constante de tres (3) folios útiles, igualmente procedió a reconvenir en los términos expuestos en la solicitud de la demanda, manifestando en su Escrito de Contestación, lo siguiente: “Contradigo tanto en los hechos como en el derecho los conceptos y aspectos señalados en el libelo de la demanda…Resulta pues que la verdad es que no tenemos vida en común alguna desde hace ya mucho tiempo y por otra parte me considero una persona tranquila y respetuosa. Por lo cual debo señalar que precisamente por todo lo contrario de lo señalado en su libelo, resultó necesario que se produjese mi mudanza del hogar común. Puesto que el abandono físico, moral y espiritual de mi esposa para conmigo aunado a otra series de aspectos…conllevaron el abandonar la vida en la misma casa, puesto que la vida en común se había perdido mucho antes de mudarme…en este mismo acto y con fundamento al contenido del Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a reconvenir…para que mi antes identificada esposa convenga en reconocer o ella sea condenada por este Tribunal en que las imputaciones sobre Excesos y sevicia muy por el contrario a lo que expresa en su libelo, deben imputársele a ella, puesto que con su desconsiderado trato, el abandono e irrespeto hacia mi persona me obligaron a mudarme del hogar por la ruptura de la vida en común…”, folios 42 al 44.-
---------Cursa al folio 45, actuación del Tribunal de fecha 29-03-2.004 mediante la cual se admite el Escrito de Contestación de la Demanda, salvo su apreciación en la definitiva y se inadmite la reconvención, por cuanto la misma fue fundamentada en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió formularse en base al Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó el inicio de la fase probatoria, fijándose el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 22-04-2.004, a las 10:00 de la mañana.-
---------Riela al folio 46, diligencia de fecha 12-04-2.004 suscrita por el Ciudadano Johny Alexis Villarroel Alfonzo debidamente asistido por el Abg. Ramón Borra Ortiz, Inpreabogado N° 9.776, a través de la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 29-03-2.004.-
---------En fecha 21-04-2.004 y cursante a los folios 47 y 48, el Tribunal mediante actuación NEGO la apelación interpuesta por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los Artículos 486 y 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
---------Al folio 49, cursa diligencia de fecha 22-04-2.004 suscrita por la parte demandada con la debida Asistencia Jurídica a través de la cual a todo evento ratificó en todas sus partes el Escrito presentado en fecha 12-04-2.004.-
---------Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, encontrándose presentes la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidos de Abogado; la parte actora solicitó el diferimiento del presente acto para el día miércoles 05-05-2.004 a la misma hora. El Tribunal acordó en conformidad con lo solicitado, folio 50.-
---------Riela a los folios 51 al 58, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 05-05-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: la parte demandante, Ciudadana LISETTE SALAZAR MORALES, asistida por el Abg. KIRK DOUGLAS MARCANO GUEVARA, Inpreabogado N° 99.097, la parte demandada, Ciudadano JOHNY ALEXIS VILLARROEL ALFONZO, debidamente asistido por el Abg. RAMON BORRA ORTIZ, Inpreabogado N° 9.776. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos: Jesús Enrique Marcano, Zuleika Beltrán Guerra Rivas, María de los Angeles Marcano de Villarroel y Loira Ramona Tibisay Zambrano de Marcano, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.352.465, V-8.394.876, V-8.391.946 y V-8.392.139; respectivamente.-
---------Cursa al folio 59, diligencia mediante la cual el Ciudadano Johny Alexis Villarroel Alfonzo consigna constante de siete (07) folios útiles Escrito de Pruebas, al cual anexa copias de depósitos y pagos hechos para honrar sus obligaciones con relación a su hijo identidad omitida, anexos a los folios 61 al 66.-
---------En fecha 11-05-2.004 comparece la parte actora con la debida Asistencia Jurídica y suscribe diligencia con la finalidad de informar que existen dos (2) expedientes que guardan relación con los hechos aquí explanados, uno cursa por ante la Fiscalía de Protección y el otro por ante la Unidad de Atención a la Víctima, folio 67.-
---------Al folio 69, cursa actuación del Tribunal de fecha 13-05-2.004 mediante la cual difiere la Sentencia en la presente causa para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a este, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causa incoada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contenida en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana LISETTE SALAZAR MORALES, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano JOHNY ALEXIS VILARROEL ALFONZO, de cuya unión matrimonial procrearon un hijo: identidad omitida.-
---------De acuerdo con nuestra doctrina y reiterada jurisprudencia, podemos definir: EXCESOS: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima:” SEVICIA: “Se dice en general, que la sevicia es toda crueldad o dureza excesiva de una persona y en particular de los malos tratos de que hace víctima al sometido, del poder de autoridad de quien así se abusa. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos cuando son continuos, constituyen sevicia, pues el término tiene sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles…Consideramos que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a lograr ese daño…” INJURIA GRAVE: “…injuria es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas…Son también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tiene sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituye una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida en común insoportable…” .-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño identidad omitida, con la que se evidencia que existe un (1) hijo habido durante la unión matrimonial, a la que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Jesús Enrique Marcano, Zuleika Beltrán Guerra Rivas, María de los Angeles Marcano de Villarroel y Loira Ramona Tibisay Zambrano de Marcano.-
D) Pruebas documentales: a, b y c.-
Jesús Enrique Marcano: Primera pregunta: Diga brevemente de lo que aquí se va a plantear de los hechos debatidos en el libelo de la demanda. Respuesta: El solo vio de uno o dos mensajes que le dejó el Ciudadano Johny Villarroel. Segunda pregunta: Esos mensajes de que se trataban. Respuesta: De todo, insultándola. Primera repregunta: Diga el testigo que vínculo lo une al Ciudadano Johny Villarroel y a la Ciudadana Lisette Salazar. Respuesta: Compadre y comadre, son padrinos de una de mis hijas.
Zuleika Beltrán Guerra Rivas: Primera pregunta: Señora Zuleika, le consta que el Ciudadano Johny Villarroel es una persona violenta. Respuesta: Si, me consta, porque vi en una ocasión que le haló el pelo a la Señora Lisette, cuando ella estaba montada en el carro y yo vi cuando le haló el pelo por detrás. Cuarta pregunta: Ha presenciado violencia entre los cónyuges ante su menor hijo. Respuesta: Si ha estado presente el niño durante al acto de violencia. Quinta pregunta: Ha presenciado acoso por parte del Ciudadano Johny Villarroel en lugares públicos. Respuesta: Si lo he presenciado. Primera repregunta: Diga la testigo, que tipo de amistad la une a la Señora Lisette Salazar. Respuesta: una amistad de años.-
Loira Ramona Tibisay Zambrano de Marcano: Primera pregunta: Señora Zambrano denos una breve explicación de los hechos que usted conoce. Respuesta: Lo que puedo manifestares que ellos se quieren divorciar. Segunda pregunta: Señora Zambrano, que conocimiento tiene usted de los mensajes telefónicos de texto y de voz, reiterados, enviados por el Ciudadano Johny Villarroel a la Ciudadana Lisette Salazar. Respuesta: Yo he oído varios mensajes de texto y mensajes de voz. Tercera pregunta: Señora Zambrano, nos puede dar una clara explicación al contenido de los mismos. Respuesta: El último que oí y el más feo fue el siguiente: “Dile al carajo ese que tienes montado encima que se baje para que vengas a buscar a tu hijo”. Séptima pregunta: Señora Zambrano, ha sido usted testigo de los momentos en la cual la Señora Lisette Salazar, se ha sentido deprimida o sentimentalmente afectada por las agresiones ejercidas por su cónyuge. Respuesta: Sí por que he sido su confidente y su amiga. Dichos testigos se declaran inhábiles y se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado nexos de amistad íntima.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
---------Quien Sentencia aprecia que de autos se desprende que la Actora en su libelo fundamenta la acción de divorcio en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, señalando como hechos que la configuran, la conducta de su cónyuge “basada en insultos y ofensas tanto en el hogar como en lugares públicos. Lo que redunda en una gran falta de respeto hacia mi persona, resultando intolerable su trato irrespetuoso cuando se dirige hacia mi con palabras y actitudes vejatorias, por lo que comencé a sentir ansiedad y temor a cada momento al escuchar que llegaba a la casa...” “Por tanto nuestra vida en común se ha convertido en una mezcla de insultos e irrespeto y de trato inmoral hacia mi persona, al hablarme de manera grosera y con malas palabras, haciéndome sentir humillada ante mis amigos y en la esfera social donde me desenvuelvo...”
---------En el Acto de Contestación de la Demanda, el cónyuge, Ciudadano Johny Alexis Villarroel Alfonzo, expuso: “...Son mentiras de la demandante, de igual forma lo expresado sobre que se me pueda considerar una persona grosera y mecho menos inmoral y muy difícilmente en mi vocabulario utilice malas palabras y es así por cuanto mi sentido del respeto me impide humillar a ningún ser humano, menos cuando se trata de la madre de mi hijo. Resulta pues que la verdad es; que no tenemos vida en común alguna desde hace ya mucho tiempo y por otra parte me considero una persona tranquila y respetuosa. Por lo cual debo señalar que precisamente por todo lo contrario de lo señalado en su libelo resultó necesario que se produjese mi mudanza del hogar común. Puesto que el Abandono físico, moral y espiritual de mi esposa para conmigo, aunado a otra serie de aspectos que no quisiera detallar como altanerías, irrespetos e incluso intentos de agresiones en forma de provocación para obtener de mi una respuesta violenta...”
---------Las mutuas afirmaciones de destrucción progresiva de las relaciones conyugales, aunado a las pruebas documentales consistentes en: a) Planilla de denuncia por delito contra las personas que formulara la actora, Ciudadana Lisette Salazar Morales en contra de su cónyuge, Ciudadano Johny Alexis Villarroel Alfonzo en fecha 16-10-2.001 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte demandada; b) Resolución emanada el día 10-10-2.001 de la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi de este Estado, mediante al cual se le acordó una medida provisoria de arresto al Ciudadano Johny Alexis Villarroel Alfonzo de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 Ordinal 3° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte demandada; c) Oficio remitido en fecha 05-02-2.002 por la Abogada Cristina Martínez en su condición de Prefecto del Municipio Autónomo Arismendi a la Fiscalía Superior, Unidad de Atención a la Víctima, en el que exponía que en fecha 16-10-2.001 ambos cónyuges firmaron caución, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada ni tachada por la parte demandada y al dicho de la testigo María de los Angeles Marcano de Villarroel.
---------Por ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la legalidad y veracidad se encuentra vigente en todo proceso, cuando en el mismo se establece que el Juez tendrá por norte de sus actos – La Verdad – que procurará conocer en los límites de su oficio y sentenciará de acuerdo a lo alegado y probado en autos, aunado al principio consagrado en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal j) donde señala como uno de los elementos de interpretación de la Norma Procesal: Que el Juez deberá buscar la Verdad Real dentro del proceso. Y a la disposición contenida en el Artículo 483 ejusdem, para lograr el fiel cumplimiento de la misión sentenciar y administrar Justicia de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que la Jurisprudencia y la Doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos, aplicados ambos al caso de autos, con las pruebas documentales debidamente identificadas y reseñadas, así como la declaración de la testigo promovida por la parte actora, Ciudadana María de los Angeles Marcano de Villarroel, quien con su dicho confirmó la violencia existente entre los esposos, así: “en una oportunidad estaba ella con nosotros y cuando se montó en el carro estaba con el niño y él la haló por el pelo hacia atrás y el niño se puso a llorar. A la pregunta quinta: Ha presenciado Usted, molestias por parte del Ciudadano Johny Villarroel a la Señora Lisette. Respondió: Los mensajes telefónicos amenazándola. Fue repreguntada así: (1) Diga la testigo si se considera enemiga del demandado. Respondió: No. Segunda repregunta: Diga la testigo si ha tenido algún problema con el demandado, Ciudadano Johny Villarroel. Respondió: a nivel personal no. Tercera repregunta: Ha tenido algún problema de tipo familiar con el demandado. Respondió: No. Cuarta repregunta: Diga la testigo si es prima política del demandado. Respondió: Sí. Quinta repregunta: Diga la testigo si los mensajes a los que ha hecho referencia fueron recibidos por ella. Respondió: los mensajes él los mandaba a Lisette y yo los veía porque ella me los enseñaba. Testimonio este que es apreciado en todo su valor probatorio como lo disponen los Artículos 1.392 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Queda así plenamente demostrada la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.-
---------Y por cuanto no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En tales circunstancias, en protección del niño identidad omitida y de sus padres Lisette y Johny, la única solución es el divorcio.-
---------Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrada, esta Juez Unipersonal Nº 2 considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana LISETTE SALAZAR MORALES, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano JOHNY ALEXIS VILLARROEL ALFONZO, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda en fecha 25 de Octubre del año 1.990. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 ejusdem. La Patria Potestad del Niño identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la LOPNA: “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda del Niño identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana LISETTE SALAZAR MORALES.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hijo y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: el Niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa y fines de semanas alternos, es decir, uno con la madre y otro con el padre. CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano JOHNY ALEXIS VILLARROEL ALFONZO ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana LISETTE SALAZAR MORALES. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% referido a los gastos de consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana LISETTE SALAZAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.524.901, contra el Ciudadano JOHNY ALEXIS VILLARROEL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.408.344 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-
D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 02:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-4.099-03.-
Divorcio.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 29 de Noviembre de 2.004
Años 194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:
Al (la) ciudadano (a): LISETTE SALAZAR MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.524.901, domiciliado (a) en: Urbanización Maneiro, Conjunto Las Palmas 1, casa N° 8, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, que deberá comparecer por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a los fines de que se de por notificado (a) de la Sentencia dictada en la presente causa. De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Firmará al pie de la presente boleta con indicación de hora y fecha en señal de haber sido notificado (a).
“DIOS Y FEDERACIÓN”
Dra. María Asunción Barrios González
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EL NOTIFICADO_______________FECHA__________HORA________
MABG/mgm
Exp: J2-4.099-03.-
Divorcio.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 29 de Noviembre de 2.004
Años 194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Se hace saber:
Al (la) ciudadano (a): JOHNY ALEXIS VILLARROEL ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.408.344, domiciliado (a) en: Calle Santa Isabel, casa N° 24, frente a la Quinta Navidad, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, que deberá comparecer por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, a los fines de que se de por notificado (a) de la Sentencia dictada en la presente causa. De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Firmará al pie de la presente boleta con indicación de hora y fecha en señal de haber sido notificado (a).
“DIOS Y FEDERACIÓN”
Dra. María Asunción Barrios González
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EL NOTIFICADO_______________FECHA__________HORA________
MABG/mgm
Exp: J2-4.099-03.-
Divorcio.-
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