JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.



Expediente: Nro. 5405-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ORNELLA LISSET COLMENARES y NICANOR RODRIGUEZ DELGADO

ABOGADO ASISTENTE: Abg. María Barreses y Verónica Blanco, Inpreabogados No. 52.982 y 98.255.-


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 24-08-2004, por la ciudadana: ORNELLA LISSET COLMENARES CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.191.075, y debidamente asistida por las ciudadanas María Barreses y Verónica Blanco, Abogadas en ejercicio de éste domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.982 y 98.255, manifestó por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajo Matrimonio Civil el día 01-08-1.987, por ante la Primera autoridad Civil del Distrito Pedro Ureña, del Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 16, años de edad, (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de 14 , años de edad y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 13, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, “C” y “D”, que se encuentran separados de hecho, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 11, diligencia de fecha 06 de Septiembre de 2004, suscrita por la ciudadana ORNELLA COLMENARES, asistida de la Abogada MARIA BARRESES, Inpreabogado No. 52.982, mediante la cual consigno los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 17 y 18, Documento de Venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 20-06-1.991, bajo el N° 37, folios, 81 al 82, Protocolo Primero, Tomo III correspondiente al Segundo Trimestre del año 1.991.

Corre inserto al folio 19, Certificado de Registros de Vehículos N° 51133, placa FP117T, marca Renault, modelo Taxi Symbol, año 2.002, color blanco nieve.

Corre inserto al folio 21, Acta de Matrimonio N°, 18, expedida por la Prefectura del Distrito Pedro María Ureña, del Estado Táchira, en fecha 08 de Septiembre de 1.987.-.-

Corre inserto al folio 22, Acta de Nacimiento N°. 216, de fecha 26 de Septiembre de 2.002, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio San Juan de Ureña; Distrito Pedro María Ureña, del Estado Táchira.-
Corre inserto al folio 19, Acta de Nacimiento N° 484, de fecha 19 de Julio de 2.002, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María, del Estado Táchira.-

Corre inserto al folio 24, Acta de Nacimiento N° 453, de fecha 19 de Julio de 2.002, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María, del Estado Táchira.-

Corre inserto al folio 31, auto de admisión de fecha 29 de Septiembre de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta (folio 32).-

Corre inserto al folio 36, diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante más de cinco (5) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por la ciudadana ORNELLA LISSET COLMENARES CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nos. V-10.191.075, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Primero (1ero.) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira. Así se DECIDE.


DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre el adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

√ Los solicitantes acordaron que la guarda sobre los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, ciudadana ORNELLA LISSET COLMENARES CHACIN.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de los adolescentes en relación con los padres, ciudadanos ORNELLA LISSET COLMENARES CHACIN y NICANOR RODRIGUEZ DELGADO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.

√ “…El cónyuge NICANOR RODRIGUEZ DELGADO, se compromete a entregar a ORNELLA LISSET COLMENARES CHACIN, al cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) semanales para gastos de alimentación, educación y recreación de nuestros hijos. Además de lo antes indicado el cónyuge, NICANOR RODRIGUEZ DELGADO, se compromete a l pago de Bolívares SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00.) adicionales en el mes de Agosto para sufragar gastos de uniformes y libros (entrada al colegio) y SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos relacionados con la oportunidad navideña.Los padres procuraremos ponernos de acuerdo sobre la educación que será impartida a nuestros hijos y sobre los planteles educacionales a los que acudirán. Es entendido que la educación que recibirán será acorde con su posición social actual y compatible con nuestra situación económica presente y futura y las posibilidades que de ella se deriven. Así mismo el cónyuge, NICANOR RODRIGUEZ DELGADO, se compromete a sufragar el 50% de los gastos, médicos, medicinas y odontológicos que requieran sus menores hijos, los cuales deberán ser debidamente soportados y/o sujetos a satisfactoria comprobación. Ambos padres, de mutuo consentimiento pedimos a este Tribunal se sirva aperturar una cuenta a los menores, para la entrega de la pensión mensual antes indicada y el suplemento decembrino, pero en expresa condición de que deberán ser pagados en forma anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Civil vigente. No obstante los ajustes anuales que deban hacerse, la pensión fijada podrá ser ajustada en caso de surgir otro gasto periódico o necesario, que no exista para el momento del ajuste anual, siempre y cuando el mismo sea imprescindible y ambos padres así lo decidan de mutuo acuerdo. En este caso, el ajuste será por el monto necesario para cubrir el gasto que lo haya justificado. Para facilitar el pago de la pensión que NICANOR RODRIGUEZ DELGADO debe entregar a sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el Tribunal aperturará en su debido momento una cuenta de ahorros en la cual este hará los depósitos semanales …”. - Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

√ “…Cualquiera de nosotros podrá trasladar a nuestros hijos menores fuera del territorio de la República de Venezuela, pero deberá participar por escrito al otro cónyuge de ese viaje con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de la partida . Hemos convenido un régimen de visitas amplio, a fin de que ambos padres disfruten de la compañía de los menores en los siguientes términos: Fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo, cualquier otra temporada similar serán alternadas y de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando dicho régimen de visita no afecte la vida regular de los menores y de la madre, pero dejando abierta la posibilidad de que la visita sea en privado. A los fines del ejercicio de los derechos que el presente documento nos confiere, ambos convenimos en participarnos expresamente y por escrito, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de residencia…”. Así se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana: ORNELLA LISSET COLMENARES CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.191.075, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Pedro María Ureña, del Estado Táchira, en fecha 01-08-1987.

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los (29) días del mes de Noviembre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz
Exp.No.5405-04
Divorcio 185-A
MLG/yg