JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4513-03
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: JULIANA ESTHER SILVA MARCANO y ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Yetzabeth Guerra Marcano Inpreabogado No. 55.405.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 12-11-2003, por los ciudadanos: JULIANA ESTHER SILVA MARCANO y ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.146.708 y V-11.142.608, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Yetzabeth Guerra Marcano, Abogada en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.405, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 09-06-1.990., por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijas, de nombres (omitido conforme a la Ley), de 13 y 12, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C”; que se encuentran separados de hecho, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 25-11-03, suscrita por la ciudadana JULIANA ESTHER SILVA MARCANO, asistida por la Abg. Yetzabeth Guerra Marcano, Inpreabogado No. 55.405, mediante la cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 16, Acta de Matrimonio Nro, 336 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-07-2001.-

Corre inserto al folio 17, Acta de Nacimiento Nro. 878, de fecha 02-08-2001, relativa a la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 18, Acta de Nacimiento Nro. 564, de fecha 14-11-2003, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

Corre inserto al folio 19, auto de admisión de fecha 17 de Diciembre de 2003, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 20).-

Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2003 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es favorable en la continuidad del proceso.

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el año 1.995, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JULIANA ESTHER SILVA MARCANO y ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.146.708 y V-11.142.608, respectivamente por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Nueve (09) de Junio de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de las Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre las hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY)será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron
 La guarda de las Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana JULIANA ESTHER SILVA MARCANO .- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A las Partidas de Nacimiento de las adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido que:

 “…El padre ciudadano ANTONIO FLORENCIO VELASQUEZ NARVAEZ, se compromete a pasar mensualmente, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, ya que actualmente no posee un sueldo fijo, debiendo cumplir también con un Bono de Fin de año de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y u Bono Escolar por la misma cantidad a favor de las menores antes mencionadas…”. ASI SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:

 “…Hemos convenido de mutuo acuerdo que el padre tendrá derecho a visitar a sus menores hijas en su residencia así como conducirlas a un lugar distinto siempre que tenga autorización de su madre y siempre oyendo la opinión de las adolescentes, sin afectar sus intereses, por lo tanto éste régimen de visitas, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las menores hijas…”.- ASI SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JULIANA ESTHER SILVA MARCANO y ANTONIO FLORENCIO respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-06-1990.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dos (2 ) días del mes de Diciembre del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz
MLG/as