REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 23 de Noviembre de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE: Nº J2-2.900-02.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIANELA DEL CARMEN VERDE MARCANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-112.223.925.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.541.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.622, según Poder Apud Acta otorgado y cursante al folio 21.-
DEMANDADA: ALVARO LUIS CHACIN BECERRA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.408.611.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. EDITH DEL VALLE ROMERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.224.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.391.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por la Ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VERDE MARCANO, arriba debidamente identificada con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º Que en fecha 28 de Octubre del año 1.994 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta, con el Ciudadano ALVARO LUIS CHACIN BECERRA. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en las Residencias “El Dátil”, piso 2, apartamento 2, de la Urbanización El dátil ubicada vía La Sierra, frente al Colegio de Las Monjas Carmelitas, Municipio García de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nació una (01) hija de nombre identidad omitida, quien nació en Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 08 de Enero de 1.997, conforme se evidencia de su Partida de Nacimiento, inserta al folio siete (7). 4º Que por fuertes desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, de manera voluntaria, libre y deliberada él decidió marcharse del hogar que habíamos constituidos, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha no haya regresado al mismo, no valiendo las súplicas por mi parte para que no se marchara, que al final fueron en vano y hasta el momento se niega rotundamente a regresar. Esta situación de abandono voluntario que ha asumido mi legítimo cónyuge es totalmente injustificada, ya que he tratado de diversas formas de hacerlo regresar a nuestro hogar. 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda al Ciudadano ALVARO LUIS CHACIN BECERRA, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.408.611 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con la demandada.–
---------En fecha 22-10-2.002 esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto conciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 8 y 9.-
---------Al folio 13, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 02-12-2.002.-
---------Cursa al folio 14, consignación de la Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadano Alvaro Luis Chacín Becerra, sin firmar, por cuanto el mismo no pudo ser ubicado en su domicilio.-
---------Comparece en fecha 20-10-2.003 la Ciudadana Marianela del Carmen Verde Marcano con la debida Asistencia Jurídica, solicitando la citación mediante Cartel del Ciudadano Alvaro Luis Chacín Becerra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Tribunal en fecha 27-10-2.003 ordenó lo conducente y acordó librar Cartel de Citación de conformidad con los Artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su publicación por un (1) día en un diario de cobertura local y nacional, folios 15, 16 y 17.-
---------Al folio 18, riela diligencia de fecha 31-10-2.003 suscrita por la parte actora con la debida Asistencia Jurídica, mediante la cual deja constancia de recibir el Cartel de Citación librado a la parte demandada, para su debida publicación. Quien comparece nuevamente en fecha 10-11-2.003 consignando ejemplar del Diario “Sol de Margarita” de fecha 06-11-2.003, donde consta la publicación de dicho cartel, folios 19 y 20.-
---------Riela al folio 21, Poder Apud Acta conferido al Abg. Roamir Bauza Lista, Inpreabogado N° 93.622, por la Ciudadana Marianela del Carmen Verde Marcano.-
---------En fecha 08-12-2.003 comparece la Abg. Luisana Marcano V., Secretaria Accidental de este Tribunal y deja constancia de que en fecha 04-12-2.003 procedió a fijar el Cartel de Citación librado al Ciudadano Alvaro Luis Chacín Becerrra, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Comparece en fecha 19-01-2.004 el Apoderado Judicial de la parte demandante manifestando que uno de los testigos promovidos por razones laborales tuvo que residenciarse fuera de la Jurisdicción de este Estado, por lo que promovió como testigo a la Ciudadana Gisela Mayuri Hidalgo Navas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.827.397, de conformidad con el Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
---------Cursa al folio 24, Auto de Avocamiento al conocimiento de la presente causa de fecha 29-01-2.004, por el Dr. Darwin J. Rivera Velásquez y en esa misma fecha, ordenó nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada AL Abg. Delfina Hernández de Aldana, Inpreabogado N° 18.013 y su debida notificación a los fines de que manifieste su aceptación o no al cargo, que para el primero de los casos preste el Juramento de Ley, folios 25 y 26.-
---------Consta al folio 27, consignación de la Boleta de Notificación librada a la Abg. Delfina Hernández de Aldana sin firmar, motivado a que la misma no fue localizada.-
---------Comparece en fecha 23-03-2.004 el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando sea nombrado un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada. En tal virtud, el Tribunal en fecha 30-03-2.004 acordó designar a la Abg. Luimary Campos, Inpreabogado N° 24.354 como nuevo Defensor Judicial, folios 28 y 29.-
---------Al folio 32, cursa Boleta de Notificación librada a la Abg. Luimary Campos debidamente firmada en fecha 02-04-2.004. Quien comparece en fecha 02-04-2.004 excusándose de aceptar dicha designación, por cuanto de la revisión realizada a la presente causa, se percató que actuó en el mismo como secretaria de este Despacho, por lo que solicitó a este Tribunal aceptara la excusa plasmada. Por lo que en consecuencia, en fecha 02-04-2.004 esta Sala de Juicio Única designó a la Abg. Edith del Valle Romero González, Inpreabogado N° 72.918, como Defensora Judicial del Ciudadano Alvaro Luis Chacín Becerra y su debida notificación, folios 33, 34 y 35.-
---------Riela al folio 37, consignación de la Boleta de Notificación librada a la Abg. Edith del Valle Romero González debidamente firmada en fecha 21-04-2.004. Quien comparece en fecha 26-04-2.004 aceptando el cargo designado y jurando cumplirlo fielmente, cumpliendo todas sus formalidades de Ley. Con motivo de la aceptación del cargo de Defensor Judicial, el Tribunal en fecha 13-05-2.004 ordena su debida citación, folios 38, 39, 40 y 41.-
---------A los folios 43 y 44, cursa consignación de la Boleta de Citación librada a la Abg. Edith del Valle Romero González, debidamente firmada en fecha 17-05-2.004.-
---------De fecha 06-07-2.004 y cursante al folio 45, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. Edith del Valle Romero González, Inpreabogado N° 72.918. El Tribunal dejó constancia de que la parte actora, Ciudadana Marianela del Carmen Verde Marcano no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.-
---------Comparece en fecha 07-06-2.004 el Apoderado Judicial de la parte actora, consignando constancia médica de la Ciudadana Marianela del Carmen Verde Marcano, parte actora en la presente causa, por lo que solicitó a este Tribunal se fijara una nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio. En fecha 19-07-2.004 el Tribunal apertura una articulación probatoria por ocho (8) días de Despacho a partir de esta misma fecha, a los fines de proveer con lo solicitado de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, folios 46, 47 y 48.-
---------Cursa al folio 49, actuación del Tribunal de fecha 04-08-2.004 a través de la cual fijo para el día 12-08-2.004 a las 11:00 de la mañana, la nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, por cuanto fue probado suficientemente el motivo por el cual la Ciudadana Marianela del Carmen Verde Marcano no pudo comparecer a la realización de dicho acto.-
---------De fecha 12-08-2.004 y cursante al folio 50, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto conciliatorio, encontrándose presente en dicho acto, la Ciudadana Marianela del Carmen Verde Marcano, parte actora, su Apoderado Judicial, Abg. Roamir Alexander Bauza Lista, Inpreabogado N° 93.622.El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadano Alvaro Luis Chacín Becerra no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. La demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 51 y de fecha 27-09-2.004, Escrito del segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante debidamente acompañada de su Apoderado Judicial, la Abg. Edith del Valle Romero González, Defensora Judicial de la parte demandada. La actora insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 52 y de fecha 06-10-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente en dicho acto la parte actora con su Apoderado Judicial y la Abg. Edith del Valle Romero González, Defensora Judicial de la parte demandada. La Ciudadana Marianela del Carmen Verde Marcano insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes estipuladas en el libelo de la Demanda. Por ser ciertos y ser definitiva la decisión de divorciarse. La Defensora Judicial consignó constante de un (1) folio útil, Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos: “...Fallidas como han sido las muchas gestiones realizadas en muchas oportunidades, en tratar de entrevistarme con mi defendido, para tener así los conocimientos requeridos de los hechos y para hacer contrarrestar los alegatos efectuados en el libelo de la demanda por el actor en la presente causa de Divorcio, cuales desechar y cuales aceptar de la misma, cuales son los hechos reales y de los fundados...de la veracidad de los mismos y poder así hacer una defensa acorde a lo encomendado...es por ello, que me avoco a lo que conste en los autos y a lo que ordene para tales efectos legales el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la LOPNA en sí, a todo evento, NIEGO y RECHAZO todo el contenido de lo exigido en el contexto y el objetivo de la presente acción de Demanda, a todo evento promuevo el merito favorable que se pueda desprender de los autos y en especial de las pruebas que aporte la demandante...”, folio 53.-
---------Riela al folio 54, auto del Tribunal de fecha 19-10-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día lunes 25-10-2.004 a las 10:00 de la mañana.-
---------Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. Roamir Alexander Bauza Lista solicitando el diferimiento del mismo y que sea fijada una nueva oportunidad para la realización dicho acto, por cuanto los testigos promovidos no pudieron asistir. Así mismo, desistió en este acto del testimonial de la Ciudadana Carolina del Valle Ordaz Ordaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.285 y en su lugar, promovió a la Ciudadana Carmen Isabel Lista, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.046.957. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, de igual manera, de conformidad con lo solicitado fijó la nueva oportunidad para el día jueves 04-11-2.004 a las 10:00 a.m.-
---------Corre a los folios 56 al 58, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 04-11-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: Abg. ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA, Inpreabogado N° 93.622, Apoderado Judicial de la Ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VERDE MARCANO, parte actora. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadano ALVARO LUIS CHACIN BECERRA, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran las Ciudadanas Gisela Mayuri Hidalgo Navas y Carmen Isabel Lista, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.827.397 y V-4.046.957. En este mismo acto, la parte actora procedió a presentar sus conclusiones, solicitó que se tomara en consideración que la parte demandada no hizo acto de presencia a los actos, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial y que los testigos evacuados dieron fé de lo solicitado en el presente juicio, razón por la cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial y que se le dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que las bonificaciones escolares y decembrinas.-
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por la demandante, Ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VERDE MARCANO, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que la ata al Ciudadano ALVARO LUIS CHACIN BECERRA, de cuya unión matrimonial procrearon una (1) hija: identidad omitida.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, a la cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada.-
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida, con la que se evidencia que existe una (1) hija habida durante la unión matrimonial. Se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las Ciudadanas Gisela Mayuri Hidalgo Navas y carmen Isabel Lista, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al domicilio conyugal. b) en cuanto a que el Ciudadano Alvaro Luis Chacín Becerra se marchó de su casa desde que la niña tenía cuatro (04) meses de nacida y no ha regresado. c) en cuanto a que el mismo no cumple con sus obligaciones conyugales y de padre de familia.-
---------Por cuanto la causal invocada por la Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de Divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por la demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la Ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VERDE MARCANO, identificada en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano ALVARO LUIS CHACIN BECERRA, contraído por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Gómez, Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Octubre del año 1.994. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de la Niña identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de identidad omitida será ejercida por la Madre, Ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VERDE MARCANO.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a su hija y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso, labores escolares y alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre de identidad omitida, Ciudadano ALVARO LUIS CHACIN BECERRA ha quedado comprometido a cancelar la cantidad equivalente al 20% del sueldo mensual devengado por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VERDE MARCANO. Así mismo, queda comprometido a cancelar dos Bonos Especiales, el primero en el mes de Agosto o Septiembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y el segundo en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos referidos a consultas médicas y medicinas. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VERDE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.223.925, contra el Ciudadano ALVARO LUIS CHACIN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.408.611 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------
Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------
D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha a las 12:45 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
MABG/mgm.-
Exp: Nº J2-2.900-02.-
Divorcio.-
|