REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 2446-02
Motivo: Obligación Alimentaria

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: YOLEMNIS RAMIREZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.426.103, de este domicilio en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abg. Ivette Moy Pavan, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Fundación del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADO: WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.234.171.-




PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-02-2002, por los ciudadanos WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA y YOLEMNIS RAMIREZ GAMBOA, en su condición de Padres del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), debidamente asistida por la Abg. Ivette Moy Pavan, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Fundación del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el fin de Fijar Pensión Alimentaría en beneficio de su hijo, de cuatro (4) años de edad: quien expuso: “…Yo daré a mi hijo Bs. 60.000,00 quincenales, Bs. 120.000,00 mensuales, 50% en Gastos Médicos, Bono Escolar entre Uniforme y Utiles y un Bono Navideño que comprende ropa y regalos. Este acuerdo comenzará a cumplirse al momento en que el padre reciba su pago del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, por lo que la madre continuará cubriendo los gastos de su hijo como lo ha venido haciendo en este año por ahora. Estando presente dicho ciudadanos manifiestan estar conformes a la Fijación de Pensión Alimentaria arriba acordada, conforme al Artículo 365 de la LOPNA.-

Consignó en esa oportunidad, conforme corre inserto al folio 3 copia de Acta de Nacimiento No. 497, de fecha 17-08-97, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 6, auto de fecha 18 de Febrero de 2002, mediante el cual el Juez Abog. Luis Alberto Alfonzo, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 7, auto de fecha 18-02-2002, mediante el cual Admite cuanto a lugar en derecho, la solicitud de Homologación de Convenimiento suscrito por los ciudadanos YOLEMNIS RAMIREZ GAMBOA y WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA, presentada por la Defensoría del Niño y Adolescente adscrita a la Fundación del Niño, en tal virtud este Juez Unipersonal No. 01 Temporal imparte su homologación al Convenimiento celebrado. Se ordeno Aperturar Cuaderno de Medidas.-

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 17 de Noviembre de 2003, mediante el cual se ordeno acumular el expediente No. 4.418-03 al 2.446-02.-

Corre inserto al folio 16, auto de fecha 02-02-2004, mediante el cual el Juez Abog. José Vicente Santana, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 03-02-2004, mediante la cual el ciudadano WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA, asistido por el Abg. Emilio Real, Inpreabogado No. 25.676, consignó en un (1) folio útil Escrito de Solicitud de

Reconsideración. (folio 18).-

En ese mismo acto consigno conforme corre inserto al folio 19, Acta de Nacimiento No. 2115, de fecha 06-06-00, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, asimismo, constancia de pago al Instituto Universitario Tecnológico Rafael Loero Arismendi.-

Corre inserto al folio 20, Escrito presentado por la ciudadana YOLEMNIS RAMIREZ GAMBOA, asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, mediante el cual solicito sea Revisado el Monto Actual de la Pensión Alimentaria.-

En este mismo acto consigno conforme corre inserto a los folios 23 al 40, facturas de los gastos generados por la ciudadana YOLEMNIS RAMIREZ.-

Corre inserto al folio 41, auto de fecha 25-03-2004, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la L.O.P.N.A., citar a la parte demandada ciudadano WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA, para que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de darse por notificado de la solicitud por la cual se procede, de contestación a la misma y que
exponga lo que ha bien tenga en relación a la demanda interpuesta. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas (folios 42 al 44).-

Corre inserto al folio 47, diligencia de fecha 26-04-04, mediante la cual el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.- (Folio 48)

Corre inserto al folio 49, diligencia de fecha 29-04-04, mediante la cual el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandante.- (Folio 50).-

Corre inserto a folio 51, Acta de fecha 29 de Abril de 2004, para que tuviera lugar el Acto pautado mediante auto de fecha 25-03-04, estando presente los ciudadanos YOLEMNIS RAMIREZ y WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA, el mismo ofreció la cantidad de Bs. 150.000,00 mensual, por concepto Obligación Alimentaría pagadero quincenalmente los días 1er. y 16 de cada mes, asimismo el 50% de los gastos médicos y medicinas, lo cual serán traídos al tribunal para que se oficie al sitio de trabajo y se le descuente de la nómina , por concepto de Bono Escolar Bs.


150.000,00 y por Bono Navideño Bs. 300.000,00, todo esto solicito
sea descontado de mi sueldo mensual de la nómina de la Policía Municipal de Mariño, asi mismo quiero que se establezca este ofrecimiento en porcentaje para los respectivos descuentos, y así se asegure el incremento automático de la Obligación establecido en el Artículo 369 de la LOPNA. Estando presente la ciudadana YOLEMNIS RAMIREZ, se dio por notificada de lo expuesto con lo cual no esta de acuerdo.-

Corre inserto al folio 52, diligencia de fecha 29-04-2004, mediante el cual el ciudadano Wilman Matos, consignó en un (1) folio útil Escrito de Contestación.- (folio 53).- (…) Devengo un sueldo mensual por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) y tengo lo siguiente gastos fijos mensuales: Pensión Alimentaria por Bs. 120.000,00 a mi menor hijo Ricardo Matos, Pensión Alimentaria por Bs. 120.000,00 a mi menor hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cantidad de Bs. 110.000,0 por concepto de pago por Pensión de Arrendamiento de la habitación que me sirve de vivienda, Bs. 82.500,0 por concepto de pago mensual de matrícula en el Instituto Universitario Tecnológico Rafael Loero Arismendi (IUTIRLA), Bs. 33.168,00 por concepto de Libros para atender mis estudios. Bs. 30.000,00 por pago de Tarjeta de Crédito morosa al Banco Confederado y Bs. 6.110,00 por concepto de pago de contribución por Ley de Política Habitacional.- Los gastos mensuales enumerados ascienden a la cantidad de Bs.
502.778,00, es decir, que mi salario mensual, descontados los gastos fijos, apenas restan en mi poder para atender a mis necesidades alimentaria, vestido, transporte, etc, y cualquier otro, la cantidad de Bs. 109.222,00 que a todas luces es insuficiente para proveer a mis propios gastos.-

Corre inserto al folio 54, diligencia de fecha 05-05-2004, mediante la cual la ciudadana YOLEMNIS RAMIREZ, asistida de la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, promovió pruebas documentales: Informe Médico de la Dra. Yanira Barreto, Pediatra-Nefrologo Infantil, Constancia de Inscripción del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), del año lectivo 2002-2003, que incluye Karate, actividades complementarias y mensualidad (…), Constancias de cancelación del año 2003-2004, que incluye alimentación, actividades complementarias y mensualidad (…) Recibos de cancelación del transporte del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

En este mismo acto consigno conforme corre inserto a los
folios 55 al 63, facturas de los gastos generados por la ciudadana
YOLEMNIS RAMIREZ.-

Corre inserto al folio 64, auto de fecha 17-05-2004, mediante el cual se Admite el Escrito de Pruebas presentado. Asimismo se ordenó oficiar a Banco Confederad con el objeto de solicitar información respecto al límite fijado a la Tarjeta de Crédito que

posee el ciudadano Wilman Matos, así mismo requiérase del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi, en relación a si el prenombrado ciudadano cursa o curso estudios en esa Institución.- A tal fin se Libraron Oficios (Folio 65 y 66)

Corre inserto al folio 67, Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 18-05-04 presentado por el Abog. Emilio Real, Inpreabogado No. 25.676, en representación del ciudadano Wilman Javier Matos Alvernia, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: Deposito Bancario No. 1631788, por Bs. 120.000,00, (…) Recibo de Pago por Bs. 172.500,00, (…) Recibo de Pago por Bs. 110.000,00, Contrato de Compra Venta de Inversiones OLENAP 110, C.A, por Bs. 33.168,00; y Factura de Compra de Libros por Bs. 398.000,00, emitida por Inversiones OLENAP 110, C.A.,. Comprobante de Pago; Recibo de Cobro emitido por el Banco Confederado, S.A. asimismo reproduzco la solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria que encabeza este expediente.-

En este mismo acto consigno conforme corre inserto al folio 68 Poder Apud Acta conferido a los Abog. Emilio Real y Ramón Rojas, Inpreabogado Nos. 25.676 y 36.634, Asimismo facturas de los gastos generados por el ciudadano WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA. (Folios 69 y 77).-


Corre inserto al folio 78, auto de fecha 19-05-2004, mediante el cual se admite el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abog. Emilio Real, Inpreabogado No. 25.676, en representación del ciudadano WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA.-

Corre inserto al folio 81, Oficio No. Dir 016-2004, emanado del Instituto Universitario de Tecnología Industrial (IUTIRLA), mediante el cual informan a este Despacho en relación a la situación académica del ciudadano Wilman Matos.-(anexo Planilla de Inscripción Folio 82 y 83).-

Corre inserto al folio 84, auto de fecha 23 de Agosto de 2004, mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero se avoco al conocimiento de la causa.-

MOTIVACION:
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que ambas partes promovieron pruebas en la defensa de sus alegatos. Seguidamente se pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora ciudadana Yolemnis Ramírez, debidamente asistida por Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, consignó Partida de Nacimiento del Niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folio 10) y por cuanto de la misma se evidencia el vínculo filial del


niño, siendo su padre el ciudadano Wilman Javier Matos Alvernia,
y su madre Yolemnis Ramírez Gamboa, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos para con su hijo, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidador atención, corrección, educación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.-

Informe Médico de la Dra. Yanira Barreto Pediatra en Nefrología Infantil (folio 55), en el cual se evidencia que el niño necesita tratamiento médico permanente. A tal documento probatorio, solamente es apreciado como indicio que ilustran a la Sentenciadora, acerca de los gastos en que incurrió la madre del niño, por ser emanado de tercera persona y no haber sido ratificado en su oportunidad. ASI SE DECIDE.-

Constancia de Estudio, emanada de la Unidad Educativa Insular del Caribe, (folio 56) Asimismo Recibos de Pagos, donde se evidencia el cumplimiento del pago de las referidas mensualidades. Este Tribunal le dá pleno valor probatorio solo como indicios por ser emanado de terceras personas y no ratificada en este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

Constancia de Pago al Instituto Universitario Tecnológico Rafael Loero Arismendi, mediante el cual informan a este Despacho en relación a la situación académica del ciudadano Wilman Matos,


este Tribunal le da pleno valor probatorio por no tachada ni impugnada por las partes. ASI SE DECIDE.-

B.- DE LO ALEGADO Y PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA:

Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a la cual se le da pleno valor probatorio para demostrar que el demandado tiene otro hijo de su unión con la ciudadana Flor Rosangel Lugo Rodríguez, por ser emanada de funcionario público (folio 19) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial del niño, siendo su padre el ciudadano Wilman Javier Matos Alvernia.- ASI SE DECIDE.-

Recibo de Pago, para demostrar que paga mensualmente la habitación No. 02, en el Edificio Tropicaribe, (folio 74). Asimismo consigno factura compra de libros emitida por Inversiones OLENAP, C.A. Tales documentos probatorios, solamente son apreciados como indicios que ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre el ciudadano Wilman Matos.- ASI SE DECIDE.-

Certificación de Ingresos emanada del Instituto Autónomo Policia Municipal de Mariño, (folio 71), en el cual se evidencia los ingresos mensuales que al 15-03-04, devengaba el ciudadano Wilman Matos

Alvernia, así como los descuentos que se le hacen al referido ciudadano, este Tribunal le dá pleno valor probatorio por ser emanada de funcionario público. ASI SE DECIDE.-

Comunicación emanada del Banco Confederado, a los fines de demostrar que esta cancelando a dicha Institución. Tales documentos probatorios, solamente son apreciados como indicios que ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre el ciudadano Wilman Matos.- ASI SE DECIDE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por las partes esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y justifica en derecho la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YOLEMNIS RAMIREZ GAMBOA. Quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría que comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, como son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes. Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que: “Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. (…) “El Artículo 366 ejusdem asimismo establece que “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos (…) “En el presente caso la obligación alimentaría de los adolescentes reclamantes corresponde a los ciudadanos: YOLEMNIS RAMIREZ GAMBOA y WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA.-

Ya conocemos el concepto de la obligación alimentaría y a quienes corresponde en la presente causa cumplir esta obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad e interés de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es


“La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

La necesidad de quien reclama la Obligación Alimentaria, quedo demostrada por su edad, razón por la cual requieren el apoyo de sus progenitores para satisfacerlas y así obtener un desarrollo integral adecuado a su edad. ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO:

En el Escrito de Demanda la parte actora señala: “(…) el ciudadano WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA, no ha cumplido de manera eficaz y puntual el acuerdo suscrito teniendo hasta la presente fecha una deuda a favor de su hijo, determinada de la manera siguiente: Bono Fin de año del 2002, Mensualidad de Septiembre de 2003, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), Mensualidad de Octubre de 2003, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), Mensualidad de la primera quincena del mes de
Noviembre a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), 50% de los gastos médicos generados hasta la presente fecha, según facturas que se anexan, por un monto de TREINTA Y TRES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 33.261,00), Uniformes correspondientes al bono escolar del año 2002 por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), Uniformes correspondientes al Bono Escolar del año 2003 por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.500,00), Utiles correspondientes al Bono Escolar del año 2003, por un monto de SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 61.049,00), para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 481.810,00), lo que trae como consecuencia perjuicio y desequilibrio para un completo bienestar y desarrollo tanto físico como psicológico y emocional de nuestro hijo”.-

En este particular el demandado reconoció en escrito de fecha 29-04-2004, adeudar dichas cantidades de dinero por lo que siendo demandado y a la vez aceptado el pago de dichas cantidades el Tribunal procede a homologar este convenimiento y por ende ordena su pago en el dispositivo de este fallo.-






DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: YOLEMNIS RAMIREZ GAMBOA, en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la
Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, contra el ciudadano: WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.234.171, fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera::

PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de su hijo, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00) mensuales La cual será incrementada de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 369 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.-ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de los aguinaldos que percibe
según Contrato Colectivo, vigente para los empleados y funcionarios adscritos al Ejecutivo Regional, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Gastos de Colegio y Útiles Escolares el
obligado deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) pagaderos en el mes de
Septiembre de cada año. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se Decreta Medida de Embargo de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón del monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 literal “c” ejusdem. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena al ciudadano WILMAN JAVIER MATOS ALVERNIA, cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ (Bs. 481.810,00), que por concepto de Obligación Alimentaria adeuda al niño


(OMITIDO CONFORME A LA LEY). Dicha cantidad de niño deberá ser cancelada de la siguiente manera: Bs. 241.000,00, en el mes de Diciembre del año 2004, y la cantidad de Bs. 240.000,00 en seis (6) cuotas quincenales de Bs. 40.000,00 cada
una adicional a la cantidad mensual establecida.-

El empleador deberá enviar a este Juzgado, Cheque de Gerencia No Endosable a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por la cantidad que sea embargada.- Así se DECIDE.

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los
Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz
EXP. 2446-02
Obligación Alimentaria
MLG/as