REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 4734-04
Motivo: Obligación Alimentaria


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: ANA LUISA SALAZAR PATIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.537.591, domiciliada en Las Guevaras Brisas del Valle, Casa S/N Vía Punta de Piedra, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público para el Área de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.142.740-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 12-02-2004, por la ciudadana ANA LUISA SALAZAR PATIÑO, en su condición de madre de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quienes actualmente tienen 11 y 9 años, asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso “(…) El padre de mis hijos ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.142.740, no cumple con su deber de padre ni con sus dos hijos y menos con algo tan importante como es la Obligación Alimentaria, siendo yo sola la que he venido costeando todos los gastos de los niños, y debido a la Situación Económica en que vivimos en Venezuela yo no puedo costear sola todos los gastos de los niños. (…) El padre de mis hijos trabaja en el ramo de construcción y cuenta con suficientes recursos económicos como para colaborar con la Alimentación de sus hijos. Hechas como han sido las anteriores consideraciones es por lo que acudo ante este digno Juzgado para demandar como en efecto lo hago al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATA, por Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de su hijos (…). Para que le pase a sus hijos la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (BS. 100.000,00), y que sean pagados en dos cuotas los 15 y 30 de cada mes. Asimismo un Bono Escolar en el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y un Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre por Cien Mil Bolívares mensuales (BS. 100.000,00).” conforme a los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de la tramitación de la misma se siga el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la L.O.P.N.A.-

Corre inserto al folio 03, copia Acta de Nacimiento No. 293, de fecha 17 de Agosto de 1993, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 04, Acta de Nacimiento No. 532, de fecha 04 de Septiembre de 1996, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 07, auto de fecha 01-03-04, mediante el cual se admite la solicitud por la cual se procede, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATA, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 8 al 10).-

Riela al folio 11, auto de fecha 11-03-2004, mediante el cual la Juez Abog. Maritza Sierra Vásquez, se avoco al conocimiento de la causa.-
Riela al folio 17, diligencia de fecha 31-03-2004, mediante la cual la Secretaria Temporal manifestó a este Tribunal que comparecieron a esta Sala de Juicio los ciudadanos Ana Luisa Salazar y José Gregorio Rodríguez Mata, a los fines de llevarse a cabo el Acto Conciliatorio pautado en el presente juicio de Obligación Alimentaria, no habiendo acuerdo entre las partes.-

Riela al folio 18, auto de fecha 21-09-2004, mediante el cual el Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa, asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Ana Salazar y José Gregorio Rodríguez, a los fines de que se den por enterados del avocamiento de la misma. A tal fin se libraron Boletas (Folios 19 y 20).-

Aperturado el Acto a Pruebas ninguna de las partes hizo el uso de este derecho.-

MOTIVACION

De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que las partes no promovieron los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, solamente la parte demandante ciudadana ANA LUISA SALAZAR PATIÑO, debidamente asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público para el Area de Protección del Niño y del Adolescente, quien consignó las Partidas de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), a las cuales se le da pleno valor probatorio por ser emanadas de Funcionario Público (folio 3 y 4) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial de los niños, siendo su padre ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATA y su madre ANA LUISA SALAZAR PATIÑO, quedando determinado con ello, la Obligación que tiene ambos padre para con sus hijos, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE DECIDE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANA LUISA SALAZAR PATIÑO, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la Obligación Alimentaria comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes ( Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de los niños reclamantes corresponde a los ciudadanos: ANA LUISA SALAZAR PATIÑO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATA.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

Correspondiéndole a las partes presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte demandante no aportó los medios de pruebas necesarias, para determinar la cuantía de la Obligación Alimentaria.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:

* Se evidencia del Acta de Nacimiento de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), que los mismos son hijos de los ciudadanos ANA LUISA SALAZAR PATIÑO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATA.-

* Que el ciudadano, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATA, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de sus hijos.

* Que los niños reclamantes en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc

* Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de sus hijos.-.

* Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.

* Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 01, Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ANA LUISA SALAZAR PATIÑO, en representación de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: JOSE RODRIGUEZ MATA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.142.740 fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:

PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de sus hijos, en la cantidad de equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños los Hnos. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero

El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se público la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

EXP. 4734-04
Obligación Alimentaria