REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 4415-03
Motivo: Obligación Alimentaria


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: ANA MARIA LUNAR URBANEJA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.841.169, domiciliada en Sector La Sabaneta de la Población de Juangriego, Calle Paz, Casa No. 24, cerca del Stadium Jurisdicción del, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público para el Área de Protección del Niño y del Adolescente.-

DEMANDADO: LUIS ALEJANDRO QUIJADA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.223.172.-


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 22-10-2003, por la ANA MARIA LUNAR URBANEJA, en su condición de madre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de cuatro años, asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso “De mi unión extramatrimonial con el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUIJADA, procreamos a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Ahora bien ciudadana Juez, el padre de mi hija no cumple con la Obligación Alimentaria, incumpliendo de esta manera con su principal obligación, que es de velar por el sustento, educación, y demás necesidades de su hija. (…) Hechas como han sido las anteriores consideraciones, es por lo que acudo ante este digno Juzgado para demandar al ciudadano LUIS ALEJANDRO QUIJADA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.223.172, por Obligación Alimentaría, a favor de su hija (…) En pasarle a mi hija la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), mensuales por concepto de Pensión Alimentaria., Sufragar el 50% de los gastos médicos de su hija por motivo de enfermedad, En pasarle un Bono Escolar por Bolívares Cien Mil (Bs. 100.000,00) y un Bono Navideño por Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 14.000,00).”, conforme a los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de la tramitación de la misma se siga el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la L.O.P.N.A.-

Consignó con dicho escrito, conforme corre inserto al folio 03, Acta de Nacimiento No. 174, de fecha 24 de Octubre de 2001, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 06, auto de fecha 06-11-2003, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la L.O.P.N.A., citar a la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO QUIJADA ROJAS, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Asimismo se ordenó oficiar a la Línea de Conductores La Sabaneta, ubicada cerca de la Farmacia San Antonio, Juangriego, Municipio Marcano, a los fines de solicitar información respecto al sueldo que percibe el obligado alimentario, con especificación de los beneficios que el mismo perciba Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 07 al 10).-

Riela al folio 14, auto de fecha 01-03-04, mediante el cual el Juez Abog. José Vicente Santana, se avoco al conocimiento de la causa.-

Riela al folio 18, auto de fecha 03-03-2004, mediante el cual se ordeno diferir el Acto de Contestación para el tercer día de Despacho.-

Riela al folio 19, auto de fecha 09-03-04, mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda la parte demandada no compareció en ninguna forma de derecho, por lo que se Declara Desierto el acto.-

Aperturado el Acto de Pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

MOTIVACION
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que las partes no promovieron los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, solamente la parte demandante ciudadana ANA MARIA LUNAR URBANEJA, debidamente asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público para el Area de Protección del Niño y del Adolescente, quien consignó la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folio 3) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial de la niña, siendo su padre ciudadano LUIS ALEJANDRO QUIJADA y su madre ANA MARIA LUNAR URBANEJA, quedando determinado con ello, la Obligación que tiene ambos padre para con su hija, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE DECIDE.-

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANA MARIA LUNAR URBANEJA, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la Obligación Alimentaria comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes ( Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de la niña reclamante corresponde a los ciudadanos: ANA MARIA LUNAR URBANEJA y LUIS ALJANDRO QUIJADA.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.

Correspondiéndole a las partes en juicio presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte demandante no aportó los medios de pruebas necesarias, para determinar la cuantía de la Obligación Alimentaria.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:

* Se evidencia del Acta de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que la mismo es hija de los ciudadanos ANA MARIA LUNAR URBANEJA y LUIS ALEJANDRO QUIJADA.-

* Que el ciudadano, LUIS ALEJANDRO QUIJADA, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de su hija.

* Que la niña reclamante en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc

* Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de su hija.-.

* Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.

* Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: ANA MARIA LUNAR URBANEJA, en representación de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abg. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: LUIS ALEJANDRO QUIJADA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.223.172 fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:

PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de su hija, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz



EXP. 4415-03
Obligación Alimentaria
MLG/ams