REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 4296-03
Motivo: Obligación Alimentaria


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACTORA: NIVIA AGUSTINA CALDERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.330.326, domiciliada en Urb. Jóvito Villalba, Calle 3, Casa No. 17, Apostadero, Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por la ciudadana Gladis García de Font, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta

DEMANDADO: HECTOR AGUIRRE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.859.420.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 24-09-2003, por la ciudadana GLADIS GARCÍA DE FONT, en su condición de madre de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, quienes actualmente tienen 16 y 12 años (…) quien expuso: “…La cantidad periódica por concepto de Obligación Alimentaria es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales por tratarse de que las adolescentes estudian y necesitan una buena alimentación generándome un gran gasto además solicito de este Juzgado se fije un Bono de fin de año, por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), así como también un Bono Escolar de por Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), a favor de las adolescentes antes mencionadas, conforme a los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de la tramitación de la misma se siga el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la L.O.P.N.A., para lo cual demanda al ciudadano: HECTOR AGUIRRE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.859.420.-

Corre inserto a los folios 3 y 4 fotocopias Cédula de Identidad de los ciudadanos Nivia Agustina González y Hector Aguirre González.-

Corre inserto al folio 04, Acta de Nacimiento No. 340, de fecha 26-07-1999, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento No. 184, de fecha 19-10-1992, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Aguirre del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, auto de fecha 15-10-2003, mediante el cual se Admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano HECTOR AGUIRRE GONZALEZ, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:30 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas .- (folios 9 al 11).-

Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 21-10-2003, mediante la cual la ciudadana Nivia Agustina Caldera, consigno Convenio de Pago con plazo hasta el día 02-11-2003, con el colegio Manuel Plácido Domingo, donde estudia la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por concepto de Inscripción del año escolar 2003-2004 y los meses de Octubre y Noviembre. Asimismo solicitó sea citado el ciudadano Hector Aguirre, para que comparezca y sea instado a cumplir con su deber.- (folios 13 al 18).-

Corre inserto al folio 25, Acta de fecha 06-11-2003, mediante la cual comparecen a este Despacho los ciudadanos Nivia Agustina Caldera y Hector Aguirre González, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 15-10-2003, que por Obligación Alimentaria a favor de las hiñas Hnas. Aguirre Caldera, cursa ante esta Sala de Juicio. El ciudadano Hector Aguirre, ofrece la cantidad de Bs. 60.000,00, mensuales por concepto de Obligación Alimentaria , pagaderos semanalmente, asimismo dejó constancia que en los actuales momentos no tiene trabajo fijo y en lo que pueda y mejore su situación pasara más dinero, por ayuda escolar y bonificación de fin de año no pudo ofrecer nada porque no tengo seguridad de tener dinero para ese momento, pero si puede cumplirá con sus hijas.- Estando presente la ciudadana Nivia Agustina Caldera, se da por notificada de lo expuesto por el referido ciudadano con lo cual no esta de acuerdo.-
Corre inserto al folio 26, Escrito de Contestación, presentado por el ciudadano Hector Aguirre González, asistido por la Abog. Yetzabeth Guerra Marcano, Inpreabogado No. 55.405.-

Se apertura el Lapso de Promoción de Pruebas y las partes no hicieron uso de este derecho.-

Corre inserto al folio 27, auto de fecha 5-11-2003, mediante el cual se Difiere la Sentencia por el lapso de cinco (5) días de Despacho.-

Corre inserto al folio 28, auto de fecha 02-09-2004, mediante el cual la Juez Abog. MATILDE LOPEZ GERRERO, se avoco al conocimiento de la causa. Así mismo se ordenó notificar a los ciudadanos NIVIA AGUSTINA CALDERA y HECTOR AGUIRRE GONZALEZ.-(folios 29 y 30).-

MOTIVACION
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que las partes no previeron los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, solamente la parte demandante ciudadana NIVIA AGUSTINA CALDERA, debidamente asistida por la Abog. Dalia A. Carrillo, Inpreabogado No. 66.901, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, quien consignó las Partidas de Nacimiento de las Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), a las cuales se le da pleno valor probatorio por ser emanadas de Funcionario Público (folios 4 y 5) y por cuanto de las mismas se evidencia el vínculo filial de las adolescentes, siendo su padre el ciudadano HECTOR AGUIRRE GONZALEZ y su madre la ciudadana NIVIA AGUSTINA CALDERA, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos padres con su hija, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE DECIDE.-

El contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.

Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del adolescente reclamante corresponde a los ciudadanos: NIVIA AGUSTINA CALDERA y HECTOR AGUIRRE GONZALEZ.-

Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
Correspondiéndole a las partes en juicio presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte demandada no aportó los medios de pruebas necesarias, para determinar la cuantía de la Obligación Alimentaria.

El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.

Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:

 Se evidencia de las Partidas de Nacimiento de las adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), que las mismos son hijo de los ciudadanos NIVIA AGUSTINA CALDERA y HECTOR AGUIRRE GONZALEZ-

 Que el ciudadano, HECTOR AGUIRRE GONZALEZ tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de su hijo.

 Que las adolescentes reclamantes en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc

 Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de sus hijos.-.

 Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.

 Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: NIVIA AGUSTINA CALDERA, en representación de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por la ciudadana Gladis García de Font, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, contra el ciudadano: HECTOR AGUIRRE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.859.420 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:

PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de sus hijas, en la cantidad del treinta por ciento (30%) del salario mínimo que devengue el referido ciudadano.- ASI SE DECDE.-

SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad del treinta por ciento (30%), adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes Septiembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos de Utiles Escolares y Uniformes.- ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad del treinta por ciento (30%) adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año; ASI SE DECIDE.

Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las adolescentes Hnas. (OMITIDOS CONFORME A LA LEY)-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal

Dra. Matilde López Guerrero.
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz
EXP. 4296-03
Obligación Alimentaria
MLG/ams