REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION

La Asunción, 29 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito presentado por el Dr. Anastasio Rafael Rivero ortega, en su condición de defensora Privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, plenamente identificado en autos. Este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 28/10/2004 este ejecutor realizo Audiencia Oral y Privada de Revisión de Medida en la cual declaro Sin Lugar la sustitución de la sanción de privación de libertad es términos generales por no encontrarse alcanzadas el cien por ciento de las metas y estrategias trazadas en el Plan Individual de Ejecución acogiendo este tribunal lo expresado por el técnico Engel López Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento Los Cocos. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la competencia, establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. Y el artículo 647 ejusdem, relativo a las funciones del Juez de Ejecución, que en su literal e) establece: “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”. Es pues útil y necesario derivado del análisis de tal literal, y de la misma atribución del juez de ejecución, realizar la valoración de los dos supuestos de hecho considerados por el literal en referencia, es decir, verificar si la medida impuesta cumple o no con los objetivos trazados o es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, a la luz de los demás elementos y circunstancias constantes en autos, que nos permitan concluir con fundamento serio que resulta conveniente pasar a otro estudio del cumplimiento de la sanción. En efecto, del articulo 647 literal (e) ejusdem, se desprende que la misión del Juez de Ejecución es revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y está facultado a modificarlas o sustituirlas, lo cual ocurrirá dependiendo de su convicción de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para el cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente. Destacando en ese particular lo citado por la Dra. María Gracia Moraís (Texto Segundas Jornadas de la LOPNA-UCAB pag 376) “...debe tenerse la plena convicción de que la sanción originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente comporta pues la obligación del Juez de Ejecución de controlar periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado, visto que en virtud del artículo 646, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la Ley asigna a la sanción...”(sic). En el caso en comento con ocasión de las hipótesis que establece el artículo en referencia, no se observa, que la medida impuesta no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por el contrario la misma esta cumpliendo su objetivo y su desarrollo está teniendo efectos positivos en el sancionado; sin embargo en el aspecto psicológico aún persisten metas que alcanzar y es lógico habida cuenta del poco tiempo que lleva en ejecución el Plan Individual, el cual no evidencia obstaculizar su desarrollo, ni ser contraria. Persisten elementos de su personalidad que debe fortalecer y que requieren la continuación del tratamiento con el seguimiento correspondiente, aprovechando la coyuntura de que el mismo muchacho desea cambiar y se deja fluir en el proceso psicoterapéutico, lo cual resulta fundamental para continuar desarrollando el mismo, hasta alcanzar a plenitud las metas trazadas. TERCERO: Todavía este sancionado se encuentra en proceso de cumplimiento de las metas trazadas; lo pautado en el Plan Individual está teniendo los efectos deseados; con oportunidad de la medida aplicada, ha sido posible la puesta en práctica de un trabajo (Plan Individual), contentivo de tratamiento adecuado, basado en la aplicación de estrategias específicas, producto del cual, se ha conseguido como resultado efectivo que, el adolescente de marras en el lapso de tiempo que dicta entre un informe y otro, evidencie una progresividad notoria es cierto; pero no es menos cierto también, que de los elementos constante en los Informes de evolución así como de otros cursantes en autos, resulta necesario, que el adolescente por medio del Sistema de Responsabilidad, alcance sentido de responsabilidad social, hacerle conciente de sus actos, desarrollando una conducta que con ocasión de la internalización de valores, previo a ejecutar una acción pueda deliberar sobre su ilicitud para reforzar y coadyuve al equipo multidisciplinario, a fin de superar lo aún deficiente. CUARTO: Justamente por medio del Sistema deviene la oportunidad de cambio al cual se refiere la defensa, no porque el Centro de Internamiento en el cual se encuentra se considere el sitio mas idóneo para el desarrollo físico y mental del Adolescente de marras, quien está en etapa evolutiva, de crecimiento y desarrollo de su personalidad; no por la privación de libertad en si misma, que evidentemente no constituye el ideal educativo y por ello debe recurrirse a tal medida como último recurso; sino por haber tenido a su disposición un equipo conformado por profesionales que en el tiempo de aplicación de la misma ha logrado justamente lo que la defensa señala. Por lo demás, impuesta esta medida debe ejecutarse, intentando neutralizar en cada caso concreto a través de correctivos necesarios los elementos negativos que de tal situación deriven para el Adolescente, lo cual constituye la motivación de este auto, de lo cual deviene la convicción para este ejecutor, que la sanción de privación de libertad, ha venido progresivamente cumpliendo los objetivos para los que fue impuesta, además, no está obstaculizando el proceso de desarrollo del sancionado, quien por el contrario se encuentra superando las carencias detectadas. El hecho de no haber alcanzado algunas metas, no significa que sea contraria la sanción; sólo requiere mayor y mejor esfuerzo y afianzamiento, por cuanto es el progreso de su personalidad y no solo su conducta lo que debe tomarse en cuenta al momento de revisar la medida. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal pasa a decidir EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literales a, c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación de Libertad efectuada por el Defensor Privado, a favor de su defendido el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,



Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
CUDG/cristina*
Causa N° E-570/2004