REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
La Asunción, 24 de Noviembre de 2004.
194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones. Visto así el escrito presentado por la Defensa Pública N° 9 Dra. Patricia Ribera, mediante el cual solicita a este Tribunal de Ejecución, efectué Cómputo relativo al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, plenamente identificado en autos. En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha estado detenido desde el día 31/1/2003 en virtud de sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes por admisión de los hechos en Audiencia Preliminar en la cual le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: En fecha 13/5/2003 este tribunal procedió a ejecutar la mencionada sentencia y designo como sitio para el cumplimiento de la sanción el Internado Judicial Región Insular San Antonio, en virtud que el joven adulto de referencia se encontraba recluido en ese recinto carcelario como procesado por un Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, oficiándose en consecuencia al Tribunal en Funciones de Juicio N° 3 despacho este por el cual se le seguía dicho proceso con el objeto de participarle que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, estaría detenido en el Internado Judicial a la orden de este despacho judicial cumpliendo sanción de Privación de Libertad. TERCERO: Posteriormente en fecha 23/8/2004 se recibe ante este despacho oficio N° 1398 emanado del Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial mediante el cual entre otras cosas señala “… que en fecha 23/7/2004 en conclusión del juicio Oral y Público el ciudadano Carmelo José Valdivieso Brito, recibió el veredicto de no culpable y en consecuencia una absolutoria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia absolutoria ordenara la libertad del acusado dando cumplimiento esta juzgadora a la letra de la ley…;…respecto a que este tribunal recibió el oficio N° 707 emanado de la jurisdicción especial de adolescentes donde se le informa que al referido ciudadano le fue decretada una sanción de 2 años de privación, le informo que en dicha causa 3M-15-02 no consta consignado dicho oficio…”. Luego en fecha 8/10/2004 la defensora Pública N° 9 Dra. Patricia Ribera presento escrito ante este tribunal mediante el cual entre otras cosas señalo “…en visita realizada el día de ayer 7/10/2004 al Internado Judicial región Insular (San Antonio) sostuve entrevista con mi representado quien manifestó que actualmente se encuentra privado preventivamente de libertad por procedimiento que se le sigue como adulto…;…ahora bien por cuanto la sanción que como adolescente se le impuso a mi defendido fue de DOS (2) AÑOS de privación de Libertad, la cual ya estaría cumplida o muy próxima a cumplirse solicito con carácter urgente y a los fines de evitar una posible privación ilegitima de libertad, se haga computo del tiempo de privación cumplido por mi representado y con sus resultas se decrete el cese de la sanción por cumplimiento y el archivo de la causa…”. Posteriormente Este despacho judicial en fecha 28/10/2004 dicto auto mediante el cual ordenó oficiar a la Dirección del Internado Judicial Región Insular con el objeto de solicitar información acerca de la fecha de reingreso del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a ese recinto carcelario no obteniéndose respuesta alguna. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a efectuar cómputo en la presente causa, en tal sentido de lo antes expuesto se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, desde el 30/1/2003 al 23/7/2004 lleva un tiempo cumplido de reclusión de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS, no se efectúa el computo a la fecha de hoy en virtud que este despacho no tiene conocimiento si el joven aun se encuentra en el Internado Judicial de San Antonio. Por otro lado si bien es cierto que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, estuvo detenido en ese recinto penitenciario desde 28/6/2002 en virtud de detención judicial decretada en audiencia oral de presentación por el Tribunal de Control N° 3 de la Jurisdicción ordinaria, hasta el 23/7/2004 fecha en la cual el Tribunal de Juicio N° 3 dicta sentencia absolutoria, no es menos cierto que este ejecutor no puede pasar a computar como cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad el lapso comprendido del 28/6/2002 al 30/1/2003 fecha en la cual es sentenciado por la jurisdicción especializada, en virtud que el proceso como adolescente fue iniciado efectivamente en fecha 15/4/2002 cuando el joven de referencia fue presentado ante el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de esta Sección de Adolescente el cual le decreto las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención a lo contenido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone entre otras cosas lo siguiente: “…se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…;… para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta,…no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad , si no única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad…, en consecuencia , solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”, de lo cual se evidencia que la detención sufrida por el joven adulto desde el 28/6/2002 al 30/1/2003 es de un proceso distinto al seguido ante estos tribunales especializados, es decir, se le siguieron procesos diferentes y se obtuvo como resultado sentencias distintas una condenatoria ante el Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes y una absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 Jurisdicción Ordinaria, la primera de fecha anterior. Así se decide. Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial ratificando el contenido del oficio N° 2663 de fecha 28/10/2004. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR.
CUDG/cristina*
Causa N° E-363
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