REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 24 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito presentado por la Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 8 en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 31 de mayo del año 2000 el Tribunal en Funciones de Control de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia mediante la cual sanciono al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultaneo, sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada en fecha 28/7/2000, por la comisión del delito de ROBO. Posteriormente en fecha 25/6/2001 el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes dicto sentencia en contra del joven adulto de referencia imponiéndole las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES respectivamente, siendo debidamente ejecutada por este tribunal en fecha 18/7/2001. Posteriormente en fecha 27/7/2001 este tribunal ordeno la acumulación de ambas causas tal y como se evidencia de auto el cual riela al folio 81 del presente expediente quedando signado bajo la nomenclatura 057/167. SEGUNDO: Riela a los folios 115 y 116 decisión dictada por este Tribunal de fecha 27/2/2004 mediante la cual ordeno la SUSPENSION de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de fecha 24/1/2002 en la cual le impuso la sanción de PRIVACION DE LIBRTAD por el lapso DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en la causa N° 227 de la nomenclatura llevada por este despacho, sentencia esta la cual fue debidamente ejecutada en fecha 27 de febrero del año 2002 determinándose como sitio para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado nueva Esparta, en fecha 6 de marzo del año 2002 fue impuesto el adolescente de referencia del auto de ejecución antes mencionado. TERCERO: De la revisión efectuada por este Tribunal en las actas que conforman la causa signada bajo el N° 227 seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA se pudo verificar que riela a los folios 153 y 154 oficio N° 089 de fecha 1/4/2004 suscrito por el Presidente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta mediante el cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se evadió del centro de Internamiento Los Cocos el día 31 de marzo del año 2002, el cual fue recibido en este tribunal en fecha 4/4/2002, luego en fecha 5/4/2004 se dicto auto mediante el cual se ordeno la captura del adolescente antes mencionado. CUARTO: Así mismo cursa inserto al folio 166 de la Causa N° 227 escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera quien ejerce la defensa del joven en esa causa en el cual solicita la suspensión de las sanciones impuestas al joven adulto por ser de imposible cumplimiento en virtud que en fecha 13/11/2002 el joven adulto fue presentado ante el Tribunal de Control N° 4 de la jurisdicción ordinaria en la causa signada bajo el N° 4C-205/2002 quedando privado preventivamente de su libertad en el Internado Judicial de san Antonio, igualmente riela al folio 167 de la presente causas oficio N° 970 de fecha 26/11/2004 suscrito por la Dra. María Carolina Zambrano Juez de Control N° 4 de la jurisdicción ordinaria mediante el cual remite copias certificadas del Acta Oral de Presentación de fecha 13/11/2002 relativa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Igualmente riela a los folios 170 y 171 del expediente signado bajo el N° 227 decisión dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002 por este ejecutor mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente SUSPENDE la ejecución de la medida de privación de libertad impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes hasta tanto conste en autos la respectiva decisión del Tribunal de Control N° 4 de la jurisdicción ordinaria y posteriormente pasaría a decidir acerca de la medida impuesta. Posterior a la fecha de esta decisión este tribunal diligentemente oficio en reiteradas oportunidades al despacho judicial respectivo solicitando el estado de la causa y de existir sentencia se remitiera copia certificada de la misma no obteniéndose respuesta alguna por parte de las distintas dependencias. SEXTO: Vistos los escritos presentados por la Dra. Patricia Ribera defensora Pública Penal N° 9 en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la causa N° 227 ambos de fecha 21/10/2004 consignando en consecuencia copias certificadas expedidas por el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria consistente en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio por la cual condena al joven adulto a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS de presidio; computo dictado por el Tribunal de Ejecución una vez que la sentencia quedó definitivamente firme. SEPTIMO: En virtud de todo lo antes expuesto este Ejecutor en fecha 3/11/2004 dicto decisión en la causa N° 227 seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual decreto el cese de la sanción de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes en virtud que el joven adulto fue sentenciado por la jurisdicción ordinaria con una medida más gravosa. OCTAVO: Ahora bien lo preceptuado en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse revocarse o sustituirse durante la ejecución…”, facultad expresa conferida entonces para la fase de ejecución. La sanción penal como consecuencia de un juicio previo, impuesta bajo los principios de legalidad, entonces no podrá suspenderse si no por causa que en efecto le impidan el cumplimiento de la sanción penal que en este caso se verifica por la existencia de una sanción de mayor gravosidad, esta privado de libertad y cumpliendo en consecuencia una sentencia condenatoria contentiva de una condena de Privación Judicial de Libertad por la jurisdicción ordinaria por el lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS, por ello que al hablar del termino de SUSPENSION no se debe confundir SUSPENSION CON PARALIZACION DEL PROCESO, se paraliza por rebeldía, la paralización del proceso puede traer como consecuencia de la inactividad la prescripción de la sanción, no obstante ello la SUSPENSION DEL PROCESO que solo detiene la marcha del proceso mientras se resuelven los obstáculos que la generaron, el cual fue resuelto en sentencia dictada por el Tribunal de Segundo de Juicio de la jurisdicción ordinaria al dictar sentencia condenatoria contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en fecha 11/5/2004 de la cual ha tenido conocimiento este despacho en fecha 21/10/2004. NOVENO: Para resolver sobre el cumplimiento de las sanciones, no se puede pretender que cuando el individuo salga en libertad esto sería luego de transcurrido el lapso de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, se le exija el cumplimiento de unas sanciones que no fue que incumplió si no que por el contrario se declaro la suspensión de la ejecución de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por encontrarse sentenciado en la causa N° 227 con la sanción más grave la cual es la PRIVACION DE LIBERTAD, que es por su naturaleza absolutamente distinta en su cumplimiento, que las sanciones impuestas en la presente causa las cuales se cumplen en libertad, siendo que la privación de libertad supone una serie de normas institucionales que evidencian la contención del joven adulto. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literales a, b, d y h ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL CESE DE LAS SANCIONES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuestas por los Tribunales en Funciones de Control y Control N° 2 de la Sección de Adolescentes en fechas 31/5/2000 y 25/6/2001 al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Juicio de la jurisdicción ordinaria con una condena mas gravosa resultando que la impuesta por el sistema penal de responsabilidad del adolescente se hace de imposible cumplimiento. Se ordena agregar copia certificada de la decisión dictada por este despacho en la causa N° 227 así como de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria la cual riela a los folios 217, 218, 219, 220, 221 y 222 de la causa N° 227 a la presente causa. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,



Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
CUDG/cristina*
Causa N° E-057/167