REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
La Asunción, 2 de Noviembre de 2.004
194º y 145º
Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 9 en su condición de defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, plenamente identificado en autos. En tal sentido este Tribunal en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial procede a efectuar el computo de las sanciones impuestas al joven adulto antes referido y observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 19 de febrero del año 2002 este Tribunal dicto auto mediante el cual procedió a ejecutar las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuestas por el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes las cuales consistentes en la primera de ellas: en la obligación de cursar estudios de educación formal o de capacitación y la prohibición de consumir, traficar y/o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la segunda consistente en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión de los departamentos de psicología, psiquiatría y trabajo social de los Servicios auxiliares así como ante la Fundación José Félix Ribas todos por el lapso de un año y de cumplimiento simultaneo. SEGUNDO: Posteriormente en fecha 25 de julio del año 2002 este ejecutor dicto decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante la cual SUSTITUYO la sanción de Libertad Asistida consistente en la obligación de someterse a la orientación, asistencia y supervisión de la Fundación José Félix Ribas por la REGLA DE CONDUCTA consistente en la obligación de trabajar. TERCERO: Riela a los folios 201 y 202 de la presente causa decisión dictada por este despacho judicial de fecha 19 de agosto del año 2003 en la cual se DECLARO CUMPLIDA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y LA REGLA DE CONDUCTA consistente en la prohibición de consumir, traficar y/o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Cursa al folio 152 de la presente causa constancia de trabajo suscrita por el Lic. Antonio Cruz Gerente General del Hotel La Perla de la cual se desprende que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, trabaja en esa empresa desde el 1 de mayo del año 2002 con el cargo de aseador, igualmente riela a los folios 178 y 179 del presente expediente acta entrevista en la cual el joven adulto entre otras cosas expuso “…YO ESTUVE TRABAJANDO EN EL HOTEL LA PERLA DESDE MAYO DEL AÑO PASADO HASTA DICIEMBRE DEL 2002…”, así mismo riela a los folios 195 y 196 diligencia de fecha 16 de agosto del año 2003 de la cual se desprende entre otras cosas “…permiso provisional expedido por el director de hacienda de la alcaldía municipal del municipio Antolin del campo del estado nueva esparta al ciudadano GREGORIO VILLARROEL, titular de la Cédula de identidad N° 8.398.991, quien es el representante legal (progenitor) de mi defendido, dicho permiso lo autoriza para la venta de mercancía seca en Playa El Agua, donde mi defendido trabaja con su padre, vendiendo pareos y toallas, y se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo con la sanción que le fue impuesta…”, suscrita por la Dra. Patricia Ribera y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consignando en consecuencia copia del permiso expedido en fecha 23 de julio del año 2003 con fecha de vencimiento 31/12/2003; riela al folio 283 recibo de cobro N° 3021 expedido por la Administración de Rentas Municipales Alcaldía Municipio Antolin del campo de fecha 12/12/2003 y por último riela al folio 286 del presente expediente constancia suscrita por el Abg. Efraín Brito Prefecto de Paraguachi, Municipio Antolin del Campo mediante la cual hace constar que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de identidad N° 17.419.477, trabaja como buhonero en Playa el Agua, expedida en fecha 21 de julio del año que discurre. De todo lo antes expuesto se desprende que el joven adulto se encuentra inserto en el campo laboral desde el mes de mayo del año 2002 habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de DOS AÑOS y SEIS MESES tiempo este el cual excede al impuesto para el cumplimiento de la sanción el cual fue por el lapso de UN AÑO, aunado a lo expuesto por el joven en acta de fecha 16/7/2004 en la cual señalo entre otras cosas “…YO EN LOS ACTUALES MOMENTOS ME ENCUENTRO TRABAJANDO...;…POR CUANTO TENGO DOS HIJOS Y LOS TENGO QUE MANTENER YO VIVO ARRIMADO EN LA CASA DE MI MAMA Y TAMBIEN LE TENGO QUE DAR A ELLA Y ES POR ELLO QUE NO PUEDO CUMPLIR LA SANCION DE ESTUDIAR YO HASTA ESTA FECHA HE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE ME HA IMPUESTO EL TRIBUNAL Y POR ESO QUISIERA QUE ME MODIFICARA LA SANCION EN VEZ DE ESTUDIAR POR TRABAJAR…” , en tal sentido observa este ejecutor que se encuentra cumplida la sanción referida a la obligación de trabajar, por otro lado si bien es cierto que el joven adulto no ha dado cumplimiento a la sanción referida a la obligación de cursar estudios formales o de capacitación no es menos cierto que el mismo se encuentra desde hace un tiempo considerable inserto en el campo laboral en virtud de la situación económica y familiar por la cual ha estado atravesando el mismo así como asumió la responsabilidad y consecuencias del hecho delictivo por el cual fue sancionado tal y como se desprende de la puntualidad con la que cumplió el resto de las obligación que le fueron impuestas, alcanzándose de esta manera la finalidad y objetivo del proceso penal adolescente el cual se encuentra establecido en los artículos 621 y 629 ambos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647 literal h ambos de la Ley Organica para la protección del Niño y del adolescente DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Expídase copia simple de la presente decisión y remítase a las partes junto con Boletas de Notificación. Cítese al joven adulto CESAR AUGUSTO VILLARROEL con el objeto de imponerle de la presente decisión. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Causa N° E-225
CUDG/cristina*
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