REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 5 de Noviembre del 2.004
194° Y 145°

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública Penal N° 09 Dra. Patricia Ribera de Angrisano, en representación del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la LOPNA, por una menos gravosa, por cuanto es primera vez que se encuentra incurso en algún tipo de investigación penal, que goza de aprecio en su comunidad, quienes dan fé que es estudiante, tal como se evidencia de constancia emitida por la Asociación de vecinos, ha sido buen estudiante tal como consta de constancia de buena conducta, y que solicita se revise la Medida cautelar, por ser responsable, honesto, buena conducta. Visto asimismo lo expuesto en el día de hoy por el adolescente imputado y lo expuesto por su abogado defensor, donde manifiesta la Dra. Patricia Ribera que insiste en la sustitución de la Privación de Libertad como Medida cautelar, por cuanto no existe peligro de fuga, dado que queda desvirtuado por los documentos presentados por la Defensa, consistentes en Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Capital Gómez, Constancia de Buena Conducta expedida por la Asociación de Vecinos de la vecindad, y la Constancia de Buena Conducta expedida por el Director de la escuela Técnica Industrial Alejandro Hernández, de fecha 27 de Octubre del 2.004, igualmente del Acta de Nacimiento, y comprobante de expedición de cédula de Identidad del adolescente imputado y de su representante legal. Todo ello aunado al resultado satisfactorio de los Informes Clínicos y Psico Sociales, donde se destaca que mi defendido proviene de una familia estructurada, y funcional, o aparentemente funcional, que se evidencia que merece una oportunidad, y que con la orientación familiar puede cumplirse con los objetivos educativos planteados en la Ley, por lo que pudiera ser merecedor de una sanción en libertad, que es la regla y no la excepción que es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 en relación con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello queda absolutamente desvirtuado el peligro de fuga, por la pura formalidad de la presunción legal, y es por ello que le solicito sea sustituida por una media menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 “EJUSDEM”. Es todo.”. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 26 de Octubre del 2.004 fue acordada en la audiencia oral de calificación de procedimiento LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA Preliminar Del adolescente de autos, por estimar el Tribunal el peligro de fuga dada la proporcionalidad en abstracto, del delito atribuible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en cuanto a la sanción de privación de libertad que pudiera ser aplicable. SEGUNDO: A los folios 32, 33, 34 rielan insertas las constancias de residencia, y buena conducta mencionadas por la ciudadana Defensora Pública, donde señala que tiene su residencia fija en la calle Luzcas Romero, de la vecindad. TERCERO: A los folios 37 al 41riela inserta acusación presentada por la vindicta pública en fecha 29 de Octubre del 2.004, siendo las 6:30 horas de la tarde, donde imputa al adolescente en estudio la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicita sea impuesta la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal a, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo solicita “se mantenga la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar decretada a los adolescentes en fecha 25-10-04.”(SIC). CUARTO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. QUINTO: El artículo 37 de la LOPNA establece que la privación de libertad de los niños y adolescentes se debe aplicar como medida de último recurso, y durante el período más breve posible. SEXTO: El numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece una presunción IURIS TANTUM, que admite prueba en contrario, del peligro de fuga, en atención a la pena que pudiera llegarse a imponerse, como lo es en el presente caso de la proporcionalidad en abstracto, del delito atribuible y la posible sanción. SEPTIMO: Observa así este Tribunal que a pesar de que existe la proporcionalidad del delito atribuible a la conducta desplegada por el adolescente, de Robo Agravado, en el sentido de que merece como sanción en abstracto la privación de libertad, por permitirlo así la norma establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Especial. Existen elementos cursantes en autos que permiten a quien decide considerar el derecho que le asiste de ser juzgado en libertad, y que la medida cautelar se ajuste a ese estado de libertad a que tiene derecho a ser juzgado en libertad, que la privación de libertad es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, tal como lo dispone el artículo 548 de la LOPNA, y que se evidencia efectivamente en autos que el domicilio que manifiesta el adolescente residir es su residencia que expuso desde la declaración que hiciera su representante en el acta de nacimiento, que es la misma que reposa en la declaración de domicilio, y en las boleta de notificación efectuada a la representante legal, que tiene una familia estructurada y aparentemente funcional que se observan entonces elementos que pueden permitir a la colaboración con la administración de justicia, imponiendo la obligación de someterse al cuidado y la vigilancia de su Representante legal, entre otras de las medidas cautelares, pero que se le permita ser tenido y tratado como inocente en el proceso, y a ser juzgado además en estado de Libertad, por ello considera quien decide que el peligro de fuga queda desvirtuado con los elementos presentados y alegados por la ciudadana defensora Pública Penal, que la ciudadana Fiscal ha manifestado que se mantenga detenido pero no ha manifestado nuevamente los motivos por los cuales se fundamenta mantener su petición, salvo los que originalmente fueron considerados por este Tribunal, y a todo evento las medidas cautelares también pueden revisarse por cuanto en el decantar del proceso pueden variar las condiciones para que se pueda sustituir o modificar por una mas o menos gravosas, es por ello, que por haber quedado a criterio de este Tribunal desvirtuado el peligro de fuga, se acuerda con lugar lo solicitado, en el sentido de SUSTITUIR la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMIUNAR del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y ase acuerda imponer las medidas cautelares contenidas en los literales b, c, y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo así como también la Prohibición de salida del estado Nueva esparta y del País sin la previa autorización legal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales b, c y d de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la Libertad del adolescente, y se ordena emitir la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes. Remítase los Oficios correspondientes. Impóngase al adolescente presente en el Tribunal. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABOG. ZAIDA MONTILVA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ZAIDA MONTILVA
Asunto principal op01-D-2004-000070
IAP/zaida