REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2004-001503
ASUNTO: OP01-S-2004-001503
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL: DRA. SIKIÚ ANGULO, FISCAL SÉPTIMA (A) DEL
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABG. ZAIDA MONTILVA
En el día de hoy Treinta (30) de Noviembre del año 2004, siendo las (12:30), horas de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Alexis Arias, así como también la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nro. 14, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensora del adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presentes el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Sierra, Estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad No XXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha XXXXXXXX, de profesión u oficio trabajador, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Nueva Esparta. Hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX. Presente en este acto la ciudadano representante legal del adolescente LOURDES DEL VALLE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 9.422.432. Acto seguido La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescentes supra identificado quien asiste a este acto previa citación emanada del Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud que el mismo figura señalado en el expediente policial signado con el N° D3-7740, procedente de la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado, como una de las personas que se encontraban sosteniendo una riña colectiva en la Calle Principal del Sector La Sierra y cuando los funcionarios Policiales adscritos a la referida Base Policial intentaron apartar a estas personas que se encontraban peleando, señalando el acta polician que incluso unos portando armas blancas (machete). Todos opusieron resistencias y agredieron físicamente a la comisión policial ocasionándole a la Distinguido JULIANDYS GUTIERREZ, unas lesiones que fueron determinadas de carácter graves, según se desprende de la Medicatura Forense, N° 2480. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219 Numeral 2do y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, previsto en el artículos 417 del Código Penal, ambos hechos punible en grado de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 426 ejusdem. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar elementos de investigación, y a fin de promover la conciliación, ya que pueden darse las condiciones en el presente caso. Solicito le sean aplicadas las medidas cautelares previstas en los literales c, del artículo 582 de la aducida Ley Especial. Es todo.”. Se le cedió la palabra a la ciudadana Geisha Camacaro, en su carácter de autos, quien expuso: “Buenas tardes, previo a la audiencia sostuve entrevista con el adolescente quien me manifestó su deseo de declarar en esta audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente se me ceda la palabra a fin de hacer los alegatos correspondientes, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente y estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Bueno lo que paso es que yo venia de echar una agua de un bautizo, y estábamos echando el agua y los que estaban en la carretera estaba rascados. Ellos de la carretera bajaron a la casa donde estaba el bautizo, y del mismo problema salían piedras y botellas para allá, y entonces salimos a desapartarlos para que no interrumpieran la fiesta del niño, y en eso llegó la policía y bueno, y los que estaban allí del problema salieron corriendo, y nos montaron a mi hermano y a mí, no se quien tenía el machete, no logré ver, yo no tenía el machete, y no se quien fue que hizo daño a la funcionaria, parece que fue cuando ella estaba y debe ser de la misma gente que se cayó, ahí había mucha gente, es todo.” Se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: "Visto lo expuesto en este acto por el adolescente y el Ministerio Público el mismo señala no ser responsable de los hechos que se le imputan, en virtud de que el mismo solo se desplazaba por allí para ir a un bautizo, llegó al lugar donde se desarrollaba la celebración, y al ser perturbados por una riña, con el lanzamiento de piedras y botellas, se trasladó el mismo el mismo en compañía de su hermano a tratar de evitarlo, es cuando llegan los funcionarios policiales y lo trasladan, no pudiendo darse cuenta el de las lesiones que le pudieron causar a los funcionarios actuantes del procedimiento, razón por la cual requiere esta defensa que le sea acordada la libertad plena, pero si este Tribunal considera que existen elementos para continuar con la presente causa, la defensa no se opondría a que se siga la investigación y se le tome la declaración a la Funcionaria Policial, ya que esta puede señalar quienes le efectuaron las lesiones, en consecuencia solicito le sean acordadas cualesquiera de las cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Invoco los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley especial específicamente los establecidos en los artículos 1, 8 y 540, relativos a los objetivos de la Ley, el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia, que ampara a mi defendido en el presente procedimiento. es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por a ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por el adolescente y la propia defensora, que el adolescente ha sido citado para la presente audiencia y que se encuentra en libertad, que ha traído la Fiscalía una Investigación para someter al imputado a una imposición de una medida asegurativa del proceso y ser impuesto de los cargos que le imputa la Fiscalía, por ello se observa que en efecto existe la comisión de un hecho punible, que la Medicatura forense lo califica de GRAVE, se observa para ello las lesiones proferidas a la victima funcionaria policial, quien porta yeso debido a fractura de la cúpula radial izquierda, y excoriaciones en rodilla derecha. Señala tiempo de curación 30 días salvo complicaciones, asistencia médica: si. Además de este hecho sucedido a la funcionaria policial en el ejercicio de sus funciones se encuentra lo actuado por el Órgano Policial, donde se deja constancia de la intervención en una riña en el sector La Sierra, del Municipio Arismendi, donde cuatro ciudadanos se abalanzaron contra una funcionaria y cayó al suelo, resultando lesionada, y se logró practicar la detención a cuatro ciudadanos, resultando uno de ellos el adolescente hoy imputado, y que se observa que la Fiscalía le imputa la comisión del delito en grado de complicidad correspectiva, en efecto existe la comisión de un delito, y por ello se comparte el criterio Fiscal de calificar los delitos de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219 Numeral 2do y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, previsto en el artículos 417 del Código Penal, ambos hechos punible en grado de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 426 ejusdem. Así como se estima la calificación del Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar elementos de investigación, y a fin de promover la conciliación, ya que pueden darse las condiciones en el presente caso. Por último por existir la comisión de un delito, que se encuentra establecida la debida proporcionalidad por cuanto la sanción imponible no sería privativa de libertad, y no se encuentra acreditado peligro de fuga ni obstaculización, se acuerda con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, medida cautelar prevista en el literal c, del artículo 582 de la aducida Ley Especial, consistente en presentaciones cada veinte (20) días, y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente.. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219 Numeral 2do y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, previsto en el artículos 417 del Código Penal, ambos hechos punible en grado de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 426 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, El adolescente comparece previa citación en estado de Libertad, y así se mantiene el mismo. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL SEPTIMA (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIÚ ANGULO
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14
DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA
DRA. ZAIDA MONTILVA
IAP/ Ana Luz Flores (asistente)
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2004-001503
ASUNTO: OP01-S-2004-001503
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