REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES
Asunto Principal: OP01-D-2004-000095
Asunto : OP01-D-2004-000095
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ : Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
En el día de hoy Sábado Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.004, siendo las (6:27 pm), día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretaria de Guardia Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO, el Alguacil MANUEL MARCANO, así como también la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nro. 14, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor a los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presentes el imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad Nro. No porta, y desconoce el número, manifiesta habérsela expedido, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha no recuerda, de profesión u oficio trabaja extrayendo laja y piedra para fachadas y construcciones, en Boca del Río, estudio hasta el sexto grado de educación básica, residenciado en la Boca del Río, XXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX, Y XXXXXXXXXXX. Acto seguido La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescente supra identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 10 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que se encontraba en una residencia ubicada en la vereda N° 11, casa 11 de a Urbanización Augusto Malavé Villalba, Municipio Península de Macanao, en la cual se practicó visita domiciliaria en cumplimiento de Orden de Allanamiento Nro. 4C-186/04, de fecha 23-09-04, siendo incautada en la misma varios envoltorios de lo que resultó ser clorhidrato de cocaina, cocaína base y marihuana, así como también dinero en efectivo en moneda de circulación nacional y americana, todo ello en el cuarto propiedad de la ciudadana GLORIA HERNANDEZ DE MARIN, así como se localizó oculto en la cocina de la residencia. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que no existe ningún elemento de convicción que vincule al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el hallazgo de la droga incautada en la residencia de la ciudadana GLORIA HERNANDEZ DE MARIN, más que su sola presencia en la referida residencia. No obstante el adolescente arrojó resultados positivos en la Experticia Toxicológica que le fuera practicada a los fines de determinar el consumo de Marihuana, solo en lo que respecta al raspado de dedos. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se pronuncie sobre su detención, ya que para este representante del Ministerio Público lo procedente y ajustado a derecho es solicitar sea declarada su Libertad Plena. Consigno igualmente el resultado de la experticia practicada al dinero y objetos incautados, de fecha 27 de noviembre del año en curso, sin número, suscrito por funcionarios de la División de Apoyo de la INEPOL, y acta de visita domiciliaria manuscrita elaborada por los funcionarios intervinientes en la referida visita. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No quiero declarar, es todo.”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Oído lo expuesto por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la investigación se puede constatar que efectivamente fue realizada el allanamiento en una residencia de una ciudadana de nombre GLORIA HERNANDEZ DE MARIN, como consecuencia de una orden de allanamiento donde específicamente se señalaba la búsqueda de cualquier hallazgo criminalistico en dicha residencia, efectivamente a esta ciudadana le fue incautado los objetos que señala el Ministerio Público, ahora bien en lo que se refiere a mi representado solo se le refiere como una persona que se encontraba en el lugar mas no que le haya sido conseguido en su poder nada de interés criminalistico, y el adolescente ha manifestado en este acto cual es su dirección de residencia, distinta a donde se practico el allanamiento, razón por la cual esta Defensa considera que no existe ningún elemento de convicción que vincule a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presente investigación, por lo cual solicito de este Tribunal muy respetuosamente sea decretada la LIBERTAD PLENA DELMISMO, y así se decide. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por a ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia el acta policial de allanamiento, donde evidentemente señala haber incautado un arma de fuego, dinero, clorhidrato de cocaína en un a cantidad de 16,70 gr., cocaína base con 7,740 gr., Marihuana en una cantidad de 16 gr, y la cantidad total de Bs. 677.000, y US $ 18, dólares americanos, todos ellos encontrados en posesión de la mencionada ciudadana propietaria del inmueble, en su habitación, y cocina, además de ello, no describe el acta policial la conducta antijurídica que se encontraba desplegando el adolescente, circunstancia que es avalada por los testigos pues no indican participación del adolescente en el delito que efectivamente nos ocupa, pues la cantidad incautada excede de la dosis personal, así como también con elementos de dinero, presentación habitual de la droga, arma de fuego, de lo cual se evidencia de la incautación de la droga la existencia de un hecho punible, que puede calificar este Tribunal como DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no encontrando elementos que lo vinculen objetivamente en la participación del delito, y por ello se acuerda decretar en lo referente al Procedimiento el Procedimiento Ordinario, a fin de que se investigue la incautación de la droga en la residencia de la ciudadana mencionada en autos, el cual es competencia de la jurisdicción penal ordinaria. En relación a la LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía y por la defensa, este Tribunal observa que en efecto el adolescente no tiene participación alguna y consiguiente responsabilidad penal, no puede ser atribuido al adolescente autoría o participación sobre el delito que nos ocupa, por no existir la vinculación del adolescente con el delito atribuible, se acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente, y así se decide. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N°! 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad Plena del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado. Librese la correspondiente boleta de Libertad Plena, y Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 06:58 horas de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE
IDENTIDA OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14
DRA. GEISHA CAMACARO
EL SECRETARIO DE GUARDIA
DR. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/ manuel(asistente)
Asunto Principal:
OP01-D-2004-000095
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