Republica Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 02



ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000093

ASUNTO: OP01-D-2004-000093


ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, residenciada en XXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio estudiante de primero de Ciencias en el Instituto Alfa y Omega.

DEFENSA:
Dr. ANASTASIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, Defensor Privado. Titular de la Cédula de Identidad N° 3.824.036, Inpreabogado N° 42.008, domicilio procesal: Calle Larez, casa 1-54, La Asunción, Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-797-8659.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Sábado Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.004, siendo las 04:13 horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar procedimiento seguido al adolescente arriba identificado. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó de la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Privada, Dr. ANASTASIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, Defensor Privado. En este Estado interviene el Dr. ANASTASIO RAFAEL RIVERO ORTEGA, Defensor Privado, plenamente identificado en autos, quien expone: Acepto el cargo que me ha sido conferido, de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.” . Acto seguido toma la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento ante este tribunal a la adolescente antes identificada, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía del estado, Funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 3, en momentos en que la misma, acompañaba a cuatro personas más dos de ellos portando armas de fuego quienes mantenían sometidos a un ciudadano que quedó identificado como Antonio Cadenas Quintero, y allí lo despojaron de un teléfono celular marca motorilla, modelo C2 10, y al observar la comisión policial que hacía patrullaje vehicular por la Avenida Luisa Cáceres de Arismendi, específicamente en el retorno de Guacuco, procedieron a darse a la fuga. Siendo detenida esta adolescente en persecución, sin incautarle en su poder según el acta policial ningún elemento de interés criminalistico. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia del Delito contra la Propiedad que se califica como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del CODIGO PENAL, Solicito ciudadana Juez que en virtud de las circunstancias en las que se produjo la detención de la adolescente, decrete el presente procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que la adolescente colaboró con los funcionarios policiales a los fines de la ubicación Del resto de los participes del mismo, si bien es cierto que el hecho que se le imputa es merecedor de una sanción privativa de libertad, solicito que a la misma se le imponga la medida cautelar prevista en el literal a del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en detención domiciliaria, Es Todo". En este Estado interviene el Dr. ANASTASIO RIVERO, Defensor Privado, plenamente identificado en autos, quien expone: “Consigno en este acto, en atención a la precalificación Fiscal impuesta a mi defendido y ha solicitado la Investigación se lleve por la vía Ordinaria, consigno en este acto copia del carnet de estudiante de la adolescente imputada a los fines de que la ciudadana Juez tome en cuanta la medida solicitada por la Fiscal y otorgue el permiso para que pueda asistir regularmente a sus estudios y retorne de inmediato a su hogar para cumplir con la detención domiciliaria, Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 538 al 547, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal; se le impuso las formulas de solución anticipada como lo es la Conciliación, remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 564 y 569, así como el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enseguida se le preguntó si entendía el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendía todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: " Bueno a mi me fue a buscar XAVIER LUNA FIGUEROA y JORGE MUJICA a mi casa para ir para señor Frog, íbamos pasar a buscar otra muchacha pero como no estaba, seguimos nosotros, cuando estábamos allá a mi no e dejaron entrar porque era menor, y nos quedamos un ratito allí y después nos vinimos cuando estábamos en la parada, estaba IDENTIDAD OMITIDA, y el otro muchacho que le dicen EL MENOR de apostadero, y entonces ellos dijeron para donde íbamos y nosotros le dijimos para la Asunción, y después pasó el Taxi, se montó al lado del chofer EL MENOR, atrás del chofer MIGUEL ANGUEL; yo, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, cuando íbamos a agarrar el retorno IDENTIDAD OMITIDA le puso la pistola en la cabeza y le dijo dale recto porque si te mueves te vuelo la cabeza, el que estaba al lado, que es “ EL MENOR”; le dijo dale haz caso. Después lo pararon más alantico y lo bajaron, y lo pusieron por un rincón, y yo me quedé parada allí y cuando venía la policía yo me asusté y corrí y me caí, después me quedé parada allí y fue que me agarraron. Yo no sabía que ellos iban a hacer eso. Es todo.” Seguidamente Se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. Anastasio Rivero, quien expone: “Ratifico lo expuesto anteriormente, es todo.”. Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez revisados los elementos que conforman la presente investigación, observa que el acta policial de detención señala que al momento en que los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, específicamente en el crucero de Guacuco se pudo observar un vehículo con varios ciudadanos fuera por lo que los funcionarios al momento de acercarse pudieron observar que se trataba de un vehículo tipo taxi color vino tinto, así mismo se observo en las adyacencias del mismo a un ciudadano arrodillado con las manos en la cabeza, el cual era apuntado por otro ciudadano con un arma de fuego en la cabeza, quien se encontraba en compañía de otros cuatro de los cuales resulto que uno de ellos era la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes al escuchar la voz de alto optaron por darse a la fuga a veloz carrera, efectuando así mismo varios disparos contra la comisión policial, suscitándose de esta forma un intercambio de disparo de forma inmediata, logrando así de esta forma la captura de la adolescente quien fue detenida al momento en que la misma perdió el equilibrio y cayo al suelo, no pudiéndose en ese momento lograr la detención de los demás ciudadanos que ese encontraban con la adolescente, no pudiéndose incautar además el arma de fuego que fue señalada por la victima y con la cual los ciudadanos abrieron fuego contra la comisión policial; no obstante ha solicitado el Ministerio Público la calificación del delito como ROBO AGRAVADO, por no podérsele dar al mismo otra calificación distinta, en atención a los hechos narrados y no controvertidos por la Defensa Privada, es por ello que comparte el criterio Fiscal este Tribunal, aunado al hecho de haber solicitado la Defensa estar de acuerdo con la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público solicitando así mismo en este acto que se le otorgue permiso a su representada para asistir a sus estudios, ya que la misma es estudiante según se desprende de carnet estudiantil que consigna en este mismo acto, se declara el presente procedimiento como ordinario debiendo la Representación del Ministerio Público seguir con las investigaciones pertinentes, a los fines de presentar su acto conclusivo, y allí determinar la efectiva participación de la adolescente de autos en el delito imputado, así como también la comisión del delito mismo. Así se decide. En cuanto a las medidas Cautelares, se acuerda con lugar la detención domiciliaria, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, permitiendo a la adolescente ausentarse en el horario diurno que deberá consignar ante este Tribunal de su residencia, a los fines de cumplir con su derecho al estudio. Se decreta la libertad de la adolescente. Se acuerda remitir Oficio a la base operacional N° 3 de la Policia del Estado a los fines de que supervisen el cumplimiento por parte de la adolescente de la medida cautelar impuesta. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículo 289 al 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se estima la calificación jurídica atribuible al delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares asegurativas del Proceso, se acuerdan las contenidas en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: A.-DETENCION DOMICILIARIA. Se ordena librar Boleta de Libertad a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y junto con oficio remítase al Comandante de la Base Operacional N° 3 de la Policía del Estado quien vigilara el cumplimiento de la medida Cautelar Impuesta. ASÍ SE DECIDE, CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia VII del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 4:45 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta en señal de imposición de la decisión y de las Medidas Cautelares Impuestas. Déjese Copia de la presente decisión. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

FISCAL SÉPTIMA del MINISTERIO PUBLICO
,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO


Dr. ANASTACIO RIVERO
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO




ASUNTO OP01-D-2004-000093
IAP/jac