Republica Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 02



ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000092

ASUNTO: OP01-D-2004-000092


ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. José Abelardo Castillo.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXX, hijo de la ciudadana XXXXXXXX, no recuerdo el nombre de mi papá, residenciado en XXXXXXXXX Estado Nueva Esparta.

DEFENSA:
Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14 del sistema de responsabilidad del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Sábado Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.004, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, a los fines de presentar procedimiento seguido al adolescente arriba identificado. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó de la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública, Dra. Geisha Camacaro, quien se encuentra de guardia el día de hoy. En este Estado interviene la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública plenamente identificada en autos, quien expone: Acepto el cargo que me ha sido conferido, de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.” . Acto seguido toma la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo al notar la presencia policial apto por introducirse la mano izquierda en el bolsillo del pantalón que vestía para ese momento y saco un objeto que poseía dentro de este y lo lanzo, por lo que se procedió a dársele al voz de alto y al momento de interceptarlo y recolectar el objeto el mismo resulto ser un pedazo de restos vegetales compactado en forma rectangular, seguidamente se le realizo una revisión corporal, logrando incautársele en el bolsillo derecho del mismo pantalón dos envoltorios de material sintético de color gris atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos vegetales de droga, las cuales resultaron ser la cantidad de Muestra 1: 18.800 gramos, y la Muestra N° 2: 11 gramos. Para un total de 29.800 gramos de Marihuana. Hecho sucedido en la Calle Luis Castro cruce con Calle Igualdad Porlamar Estado Nueva Esparta. De las actas consignadas el Ministerio Público considera por cuanto no existen otros elementos que permitan atribuirle la comisión de un delito más gravoso, y que al imputado no se le incautaron pesas, balanza, recortes de material para envasar, tijera cuchillos, esto es elementos que configuren el delito previsto en el artículo 36 de la LOSSEP; aun cuando la dosis incautada excede de la dosis personal establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta Representación Fiscal de que estamos en presencia del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el adolescente arrojó resultados positivos en el raspado de dedos en la manipulación de marihuana. Solicito ciudadana Juez que en virtud de las circunstancias en las que se produjo la detención de la adolescente, decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio. Por último solicito decrete MEDIDAS CAUTELARES de detención domiciliaria, establecidas en el literal a del articulo 582 de la aducida Ley Especial, por cuanto el hecho imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, no obstante ello el adolescente fue presentado el 25 de Noviembre ante este mismo Tribunal, por la comisión del mismo delito, y por ello considera esta Representación que la medida cautelar que le fue impuesta resulta insuficiente para que el adolescente no cometa nuevamente delitos, Es Todo". En este Estado interviene la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública plenamente identificada en autos, quien expone: “Antes de comenzar el procedimiento el adolescente señaló su deseo que se le tomara su declaración, por ello solicito que se le ceda la palabra a mi defendido, y posteriormente me ceda nuevamente la palabra a los fines de alegar lo pertinente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 538 al 547, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal; se le impuso las formulas de solución anticipada como lo es la Conciliación, remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 564 y 569, así como el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enseguida se le preguntó si entendía el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendía todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: " Yo estaba haciendo un mandado en una bicicleta montañera y yo venia y estaba en el cementerio viejo y vi el piso y vi ese monte y me lo metí en el bolsillo, y fui a la casa para guardar la bicicleta y estaba hablando con un tipo llegó la policía y me paro, me esposaron y me revisaron los bolsillos y me encontraron el monte. Monte si fumo. Es todo.” Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública N° 14 Dra. GEISHA CAMACARO, quien expone: “ Oída la declaración de mi defendido, y de lo expuesto se puede evidenciar que el consume la sustancia que le fue incautada aun cuando el examen toxicológico que se le practicó señala que salió positivo en la manipulación de la droga, dejándose constancia que no se pudo practicar el examen por carecer de la sustancia de determinación de metabolitos de marihuana. Dejándose constancia que a pesar de que la dosis excede del consumo, este ha manifestado que es consumidor, y por cuanto no se pudo determinar el consumo por un examen, solicito se declare el presente procedimiento como consumo y sean remitidas las actuaciones a la Jurisdicción de Protección. Esta Defensa invoca en su favor los preceptos protectores y garantista consagrados en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, especialmente los contenidos en los artículos 1, 8 y 540 referidos a los objetivos de esta Ley, el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia que no ampara y por la cual debemos creer su no culpabilidad del delito imputado, y como tal debemos considerarlo hasta tanto exista una sentencia condenatoria y firme. Por cuanto el delito aquí imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem, solicito a este Tribunal otorgue en beneficio del adolescente Medida Cautelar contenida en el literal c del artículo 582 Ibidem. Pido acuerde la practica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiatricas y Sociales a mi defendido por ante por Servicios Auxiliares, es todo.” Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez revisados los elementos que conforman la presente investigación, observa que el acta policial de detención señala que el adolescente extrajo del bolsillo de su pantalón un objeto que tenía y lo lanzó al pavimento, por lo que le dieron la voz de alto, y lo recolectaron, resultando contener restos vegetales, y al practicarle la revisión corporal, le lograron incautar en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos envoltorios de material sintético, contentiva de restos vegetales, resultando ser ambas muestras Marihuana en una cantidad de 29.800 gramos, cantidad ésta que excede de la dosis personal, no obstante ha solicitado el Ministerio Público la calificación de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por no existir otros elementos incriminatorios que evidencien la comisión del delito de distribución, es por ello que comparte el criterio Fiscal este Tribunal, y desestima la solicitud de la defensora Pública Penal en el sentido de que se declare al adolescente consumidor, ya que la dosis excede de la cantidad personal de consumo, y así se decide. En cuanto al procedimiento se observa que el mismo se produjo en circunstancias que permite el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, por lo cual al haberse producido en flagrancia la detención, incautando la cantidad de restos vegetales en presencia del testigo KUIS ARMANDO AVILA SALAZAR, quien presencio el hecho desde que el adolescente lanzó algo que éste señala haber sido al interior de su vehículo, y la incautación de la droga marihuana en su bolsillo, se estima la calificación del presente procedimiento como FLAGRANCIA, y así se decide. En cuanto a las medidas Cautelares, se acuerda con lugar la detención domiciliaria, por cuanto ha manifestado el Ministerio Público la necesidad de aplicación de una medida más gravosa dada la conducta predelictual, de conformidad con lo previsto en el literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se decreta la libertad del adolescente. Se acuerda remitir Oficio a la Policía de Mariño a fin de que efectúe el traslado el día Miércoles 1 de diciembre a las 10:00 horas de la mañana hasta la sede de este Tribunal a fin de realizarse las evaluaciones clínico y Psicosociales que se han ordenado al adolescente. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convoque al Juicio Oral y privado. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se estima la calificación jurídica atribuible al delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares asegurativas del Proceso, se acuerdan las contenidas en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: A.-DETENCION DOMICILIARIA.. Se ordena librar Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y junto con oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta. Así mismo de conformidad con lo solicitado por la Defensa Público N° 14, se acuerda traslado para realizar las Evaluaciones Psicológicas, Psiquiátrica e Informe Social al mencionado adolescente, por medio del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente, para el día Miércoles 01/12/2004 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE, CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 4:00 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta en señal de imposición de la decisión y de las Medidas Cautelares Impuestas. Déjese Copia de la presente decisión. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

FISCAL SÉPTIMA del MINISTERIO PUBLICO
,

Dra. ZARIBELL CHOLLETT


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14


Dra. GEISHA CAMACARO
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO




ASUNTO OP01-D-2004-000092
IAP/jac (Asistente)