Republica Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Juez de Control No. 02



ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000089

ASUNTO: OP01-D-2004-000089


ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez Profesional del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; La Secretaria Zaida Montilva Flores.

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXX, hijo de la ciudadana XXXXXXXXXXX, no recuerdo el nombre de mi papá, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta.

DEFENSA:
Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N° 09 del sistema de responsabilidad del Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy Jueves Veinticinco (25) de Noviembre del año 2.004, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO, a los fines de presentar procedimiento seguido al adolescente arriba identificado. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó de la secretaria de Sala verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensa Pública, Dra. Patricia Ribera, quien se encuentra de guardia el día de hoy. En este Estado interviene la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública plenamente identificada en autos, quien expone: Acepto el cargo que me ha sido conferido, de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.” . Acto seguido toma la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ya identificada y quien expone: “Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo al serle practicado un registro de personas se le incauto en el interior de la cartera de bolsillo de color negro, que llevaba en la bermuda que vestía 20 envoltorios contentivo a su vez de Cocaína Base con un Peso Neto de 690 miligramos. Hecho sucedido en la Calle Libertad cruce con Calle Igualdad Porlamar Estado Nueva Esparta. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presentencia del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el adolescente arrojó resultados negativos en el consumo de cocaína. Solicito ciudadana Juez que en virtud de las circunstancias en las que se produjo la detención de la adolescente, decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito decrete MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas establecidas en los literales C del articulo 582 de la aducida Ley Especial, por cuanto el hecho imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, Es Todo". En este Estado interviene la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública plenamente identificada en autos, quien expone: “Solicito que se le ceda la palabra a mi defendido, y posteriormente me ceda nuevamente la palabra a los fines de alegar lo pertinente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 538 al 547, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 131 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal; se le impuso las formulas de solución anticipada como lo es la Conciliación, remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en los artículos 564 y 569, así como el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, enseguida se le preguntó si entendía el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendía todo lo que se le expuso. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién ha sido impuesto de las Generales de Ley y manifestó su voluntad de prestar declaración, y en consecuencia, estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: " Yo me estaba bañando, deje el pantalón y la cartera en el cuarto, voy a ponerme la cartera en el bolsillo y voy a buscar a la hermana mía en el Centro de Porlamar como a las 7 de la noche, vino el policía y me paró a mi y a otro chamo, y vino y me saco la cartera me reviso la cedula, y me revisó la cartera, y me consiguió eso ahí, y me llevaron preso, yo no se quien metió eso en la cartera, es todo.” Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública N° 09 Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “ Oída la declaración de mi defendido en la cual no niega que la droga fue encontrada dentro de su cartera, pero alega desconocer el origen de la misma, que el no colocó la droga en su cartera, esta Defensa invoca en su favor los preceptos protectores y garantista consagrados en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, especialmente los contenidos en los artículos 1, 8 y 540 referidos a los objetivos de esta Ley, el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia que no ampara y por la cual debemos creer su no culpabilidad del delito imputado, y como tal debemos considerarlo hasta tanto exista una sentencia condenatoria y firme. Por cuanto el delito aquí imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem, solicito a este Tribunal otorgue en beneficio del adolescente Medida Cautelar contenida en el literal c del artículo 582 Ibidem. Pido acuerde la practica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiatricas y Sociales a mi defendido por ante por Servicios Auxiliares, es todo.” Este Tribunal en funciones de Control Nº 02, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez revisados los elementos que conforman la presente investigación, observa que el acta policial de detención señala que fue aprehendido el adolescente en presencia de un testigo, ciudadano ZOILO MARTINEZ, y que al ser revisado el mismo, le fue incautado una cantidad de droga que no sobrepasa la dosis personal, y que según experticia quimica botanica en vivo, resultó ser cocaina base, en un peso neto de 690 miligramos, circunstancia que queda ratificada con el dicho del testigo cuando afirma haber presenciado la inspección corporal, donde le fue incautado al adolescente la sustancia en presentación de bolsitas, dentro de su billetera, por ello observa este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un delito que estima el Tribunal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ya que éste poseía la sustancia para fines distintos a su distribución y consumo, y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público no opuesto por la defensa, de acordar el presente PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA, y por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el juicio Oral y Privado, donde se debatan las pretensiones, dejando a salvo que el adolescente le asiste el derecho de ser tenido y tratado como inocente hasta que una sentencia definitiva no determine lo contrario. Por existir la comisión de un hecho punible, y la participación del adolescente en la comisión del delito, así como también el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, se acuerda con lugar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico en el sentido de imponer presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el literal c de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se decreta la libertad del adolescente. Se acuerda con lugar las evaluaciones psiquiatricas, psicologicas y sociales solicitadas por la defensa de autos. por todos los elementos anteriormente analizados es que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convoque al Juicio Oral y privado. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se estima la calificación jurídica atribuible al delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares asegurativas del Proceso, se acuerdan las contenidas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: A.- PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA (15) DIAS. Se ordena librar Boleta de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y junto con oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta. Así mismo de conformidad con lo solicitado por la Defensa Público N° 09, se acuerda realizar las Evaluaciones Psicológicas, Psiquiátrica e Informe Social al mencionado adolescente, por medio del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescente, para el día Miércoles 01/12/2004 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE, CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente, para que prosiga el procedimiento y se celebre el Juicio Oral y Privado en la referida causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento, siendo las 3:25 horas de la tarde, del día de hoy en la Sede del Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, ubicado en el 3er. Piso del Palacio de Justicia. La Asunción, y estando presentes todas y cada unas de las partes intervinientes quedan debidamente notificados. Firman esta Acta en señal de imposición de la decisión y de las Medidas Cautelares Impuestas. Déjese Copia de la presente decisión. Es Todo. Terminó. Se Leyó y Firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

FISCAL SÉPTIMA (A) del MINISTERIO PUBLICO


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09


Dra. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA MONTILVA




ASUNTO OP01-D-2004-000089
IAP/Ana Luz Flores (Asistente)