REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 23 de Noviembre del año 2.004
194º y 145º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. Zaida Montilva.

ADOLESCENTE IMPUTADO:

Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO, Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: La Abogada Defensora Público Penal No 14, GEISHA CAMACARO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO, en la Causa Nº 589, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados en autos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTICULO 415 DEL Código Penal Venezolano.






CAPITULO I
DE LOS HECHOS


El Ministerio Público presentó escrito en fecha 27 de Octubre del 2004, solicitando un plazo de 30 días de prorroga a los fines de dictar el acto conclusivo que ponga fin a la causa N° 589, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Luego de recabar los elementos a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 27 de Octubre del año 2004 mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d)) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y visto que la víctima no se practicaron las correspondientes evaluaciones Médicas ante el Servicio de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub – Delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta, elemento este de prueba indispensable para determinar el Carácter de las Lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima y visto la imposibilidad por la naturaleza de dicha prueba de que la misma sea practicada en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho punible. Por ello considero que no existen fundados elementos de convicción que sirvan como base para requerir responsablemente el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que esta Representante del Ministerio Público solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir este Tribunal observa, que los elementos que conforman la Investigación en la presente causa se encuentran conformados por:
1.-Acta Policial de fecha 13/03/04, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Distinguido ANTONIO VELASQUEZ y Agente JAIRO GONZALEZ, adscritos a la Base Operacional N° 09 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en la que se evidencia las circunstancias de la detención del adolescente imputado.
2.- Declaración testifical de la ciudadana DERIC SALOMON PIÑERUA, quien es madre de una de las victimas, quien expuso; Vengo ante este Despacho Policial con el fin de denunciar a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien en la noche de hoy como a las 8:00 horas de la noche, momento cuando mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, jugaba con otros niños en la Vereda 1 de la Urbanización Nueva Cadiz, Pinta de Piedras, el citado adolescente lo empezó a golpear con los puños y con los pies por todo el cuerpo…”.
3.- Declaración testifical de la ciudadana SCHENDY RODRIGUEZ PIÑERUA, quien es hermana de una de las victimas, quien expuso; Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche me encontraba en mi casa cuando mi mamá de nombre DERIC SALOMN PIÑERUA, me avisó que en frente de la casa un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estaba agrediendo a mi primo IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, una vez en la calle pude apreciar cuando el citado adolescente golpeaba con puños y los pies a IDENTIDAD OMITIDA, así como aprecié cuando le dio dos patadas en el estomago a mi hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 10 años de edad. …”.
4.- Constancias medicas expedidas por el Dr. Luis D Mario, Médico de Guardia en el Hospital Dra. Armando Mata Sánchez, en donde consta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la niña IDENTIDAD OMITIDA y el funcionario JAIRO GONZALEZ, fueron atendidos por ante ese Centro Asistencial…..”
5.- Oficios S/N de fecha 13/03/2004, dirigidos al Servicio Médico Forense del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, en donde se ordenó realizar Reconocimientos Médicos Legales al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
6.- Oficio N° FVII-17-336-04, de fecha 30/09/2004, emanado del Despacho Fiscal, donde se le solicita al Servicio de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Porlamar, que informe si el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, asistieron a ese Servicio a fin de practicarse una experticia re Reconocimiento Médico Legal solicitada por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 de la Policía del Estado Nueva esparta, en cumplimiento de las instrucciones giradas por este Despacho Fiscal.
7.- Oficio N° FVII-17-384-04, de fecha 22/10/04, emanado del Despacho Fiscal, donde solicita nuevamente informe de la asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, ante el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Porlamar.
8.- Oficio de fecha 26 de Octubre del año 2004, suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense Dr. OMAR SANTIAGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Porlamar, en el cual informan que las victimas IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, no comparecieron a realizarse los reconocimientos que le fueran ordenados en fecha 13/04/2004.


CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 323 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 323 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento definitivo, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, habiendo notificado previamente a la defensa pública de autos y al adolescente imputado, de la misma y a objeto de que expusieran lo que bien considerarán y encontrándose dentro de la oportunidad legal, para dictarlo, es por lo que este Tribunal procede en los términos que se expresan.


CAPITULO III


Del análisis del expediente se puede observar que no existen evaluación Médico Forense que determine las lesiones y por ende suficientes elementos de convicción que determine el delito atribuido, que permita de manera responsable solicitar el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano; es por lo que en base a las anteriores consideraciones, se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conforme con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d)) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal (d)) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena revocar las Medidas Cautelares impuestas en fecha 14/03/2004. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA MONTILVA.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.




LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA MONTILVA.





IAP/ Ana Luz Flores (Asistente)
Causa N° 2C. 589/2004