REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2004-000088
ASUNTO N° OP01-D-2004-000088


JUEZ: Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. José Abelardo Castillo.

En el día de hoy Veintidós (22) de Noviembre del año 2004, siendo las 3:40 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Franklin Hernández, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 15 años de edad, quien manifiesta haber nacido en fecha XXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, sin residencia fija en la isla, Porlamar, Municipio Mariño, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al Adolescente ante identificado quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer 21 de los corrientes por Funcionarios Policiales adscritos a la Base operacional N° 01 de la Policía del estado, ya que el mismo estando en compañía de dos adultos utilizando armas insidiosas ( bloques, piedras entre otros) mediante agresiones físicas y violencia despojaron a los ciudadanos FRANCISCO ARON ROA RODRIGUEZ, WILLIANS MARBING MENDIBLES HERNANDEZ, y ANYINSON JOSE PULIDO RENGIFO, de un bolso tipo moral contentivo de varios objetos personales, ocasionales lesiones al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX que resultaron de carácter leve tal como se desprende de experticia de reconocimiento medico legal Nro. 2445, que evidencia que presentó lesiones de carácter leve, hecho sucedido en la Playa el Morro de Porlamar de este Estado, Ciudadana Juez, de las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 “EJUSDEM”. En tal sentido solicito muy respetuosamente acuerde el presente PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO a los fines de que se recaben todos los elementos de prueba que permitan esclarecer los hechos atribuidos en el día de hoy a este adolescente, a pesar de que se detuvo en condiciones de flagrancia. Por último solicito a este Tribunal decrete la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA a la audiencia Preliminar del adolescente imputado conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2,3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que pudiera merecer como sanción la privación de libertad, aunado al hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar a este adolescente es autor o participe en la comisión del delito y considera el Ministerio Publico que existe una presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso en razón a la sanción que podría llegársele a imponer como ya se menciono la de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia, y la magnitud del daño causado visto la violencia ejercida en la ejecución del delito aunado a la conducta predilictual de este joven quien presenta registros policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública penal, Dra. Geisha Camacaro: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mi defendido, y que con posterioridad me ceda la palabra para ejercer la defensa del caso, he instruido a mi defendido de sus derechos y garantías, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico quien manifestó que sí, de igual manera se procedió a interrogar al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA si deseaba rendir quien a lo que manifestando su voluntad de declarar, así mismo expresó entender lo expuesto por el Tribunal, y en ese sentido expuso: “Yo me estaba bañando en la piedra del morro y el chamo vino y me lanzo para el agua y me cortó, cuando me lanzo, y cuando yo salí le dije que es lo que quieres tu carajito, y el vino y me metió una mano en el pecho y yo Salí corriendo y el me salio coleando y yo me pare y le metí un bloque en la cara, y Salí corriendo, y los demás chamos corriendo venían detrás de mí, a los que detuvieron con migo, y dos me venían coleando a mi, de ellos dos el que le partí la cara y al otro más, y de ahí yo me escondí detrás de un chamo y una chama que venían pasando y a ellos también los detuvieron. Los que me vieron cuando yo estaba peleando los chamos procedieron, y le quitaron el bolso, yo no sabia que ellos iban a hacer eso, y lo hicieron porque ellos me quisieron defender como yo estaba solo, que los colearan a ellos, y no a mí, porque ellos aunque son menores de edad, son más grandes que yo, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: " Visto lo expuesto por el Ministerio Público donde califica el procedimiento con el Delito de ROBO AGRAVADO, y vista la declaración de mi defendido se evidencia que el mismo se atribuye la responsabilidad de las lesiones ocasionadas a la victima, por problemas suscitados en el lugar de los hechos, y de esta misma declaración se puede evidenciar que el mismo no se atribuye ningún tipo de responsabilidad en cuanto al robo que se le hiciera de sus pertenencias ya que como el mismo señalo solo estaba pendiente de la pelea que se suscitó entre la victima y el. Por tanto pido se desestime la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, y acoja este Tribunal la calificación de lesiones intencionales leves, que es el único delito atribuible, siendo que estas lesiones son de carácter leve según se desprende de Medicatura Forense y por tanto no merecedoras de privación de libertad, muy respetuosamente solicito sean acordadas a favor de mi representado cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por supuesto estoy de acuerdo con que este procedimiento se siga por la vía ordinaria para que se tomen otras declaraciones y se determine con certeza la participación de mi representado, y finalmente pido que de considerar este Tribunal la detención solicitada por el Ministerio Público se acuerde realización al adolescente de las evaluaciones previstas en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Invoco a favor de mi defendido los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observadas las circunstancias de aprehensión donde se señala haber actuado siendo las 5:10 horas de la tarde, en las inmediaciones del Centralmadeirense, ubicado en la Avenida Bolívar, lugar cercano a la playa el morro donde fueron localizadas las victimas que reconocieron a los ciudadanos imputados, y que permitió la actuación policial, del hecho sucedido en el morro en el sector que llaman las víctimas como el puente, donde el ciudadano FRANCISCO ARON ROA, fue la persona que recibió el impacto con el bloque en la cara, y que de4 la experticia médico Forense se determinó que presenta contusiones edematosas en región frontal derecha y en región mastoidea, así como contusiones escoriadas y equimóticas en región subescapular derecha, determinando el carácter de las lesiones como LEVE, y que las lesiones fueron proferidas por el adolescente imputado en el presente proceso, así como también se evidencia que los otros dos imputados tomaron el bolso que contenía las pertenencias de los presentes en el acto, las cuales fueron recuperadas al momento de la detención, y que se evidencian de experticia de reconocimiento consistentes en un morral, un par de zapatos deportivos, de cuero negro, un par de zapatos deportivos de cuero y tela blanco, un koala confeccionado en tela de color negro y azul, una prenda de vestir denominada mono, de color azul oscuro, una visera confeccionada en tela de color azul claro, estos elementos hacen concluir a quien decide, que estamos en presencia de una detención conforme lo autoriza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal 1, pues sucedió en las inmediaciones del lugar de los hechos, y fueron localizados con los objetos que sustrajeron de sus victimas, así como también fueron reconocidos por las víctimas, no obstante ello ha solicitado el Ministerio Publico la aplicación del procedimiento Ordinario para continuar la investigación, procedimiento que a criterio de este Tribunal asegura asimismo el derecho pleno a la Defensa, y así se decreta el Procedimiento Ordinario. En relación a la calificación de los delitos atribuibles a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente de autos, se observa que en efecto existe la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en atención al ataque a la libertad individual en que fueron sometidos y conminadas las victimas, máxime cuando una de ellas tuvo que ser sometida a auxilio médico asistencial, tuvo lesiones Leves calificadas por el experto forense, es por ello que estima igualmente la calificación del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, y así se decide. En relación a la medida cautelar de detención, se observa la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Intencionales leves, y en cuanto al delito de Robo agravado se observa que existe un delito que merece sanción privativa de libertad, por ello existe la debida proporcionalidad entre el delito atribuible y la posible sanción, además de ello, por existir la participación del adolescente en la comisión del delito que nos ocupa, además de el peligro de fuga estimado por la pena que pudiera llegar a imponerse de privación de libertad, conducta predelictual, y la magnitud del daño causado en atención al delito de robo agravado y de lesiones leves, se acuerda con lugar la medida solicitada por el Ministerio Público. Se acuerda la práctica de los exámenes clínicos y Psicosociales, solicitados por la Defensa de autos. Por lo expuesto se decreta la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto, ESTE Tribunal De Control N° 2 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes Psicosociales solicitados por la defensora para el lunes 29 de noviembre del 2.004, a las 11:00 horas de la mañana, líbrese la correspondiente boleta de traslado, y de reingreso. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:00 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y, en señal de su notificación firman,
JUEZ DE CONTROL Nº 02


ISABEL ASUNTA PANNACI


LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA.



LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nro. 14,


DRA. GEISHA CAMACARO.




EL SECRETARIO DE GUARDIA,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.


IAP/José Abelardo Castillo/Manuel Murguey
ASUNTO N° OP01-D-2004-000088.