Asunto Principal: OP01-D.2004-000085

Asunto: OP01-D.2004-000085

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes. Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14
ADOLESCENTE: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Zaida Montilva Flores


En el día de hoy, Sábado, Trece (13) de Noviembre del año 2004, siendo las (1:30), horas de la tarde, hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, el Alguacil ALEXIS ARIAS así como también la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nro. 14, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designar como defensora de la adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de … Estado Nueva Esparta, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° …, de 17 años de edad, nacido en fecha …, Estudiante, quien reside en la …, hija de los ciudadanos …, Y …, La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento a la adolescente supra identificada, quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios adscrito a la base operacional N° 02 de la policial del estado, en virtud de haber sido señalada por los ciudadanos (VICTIMAS IDENTIDADES OMITIDAS), como la persona que hurto varias prendas de vestir de la tienda …, ubicada en el …, las cuales fueron recuperadas en el bolso propiedad de la adolescente. De las actas consignadas ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se desprende que la acción desplegada por la Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem. En tal sentido y vistas las circunstancias de la detención de la adolescente, solicito decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerde la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio. Igualmente Ciudadana Juez, solicito le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es todo.” A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. Geisha Camacaro, quien expuso: “Solicito a este Tribunal con todo respeto se le ceda la palabra a cada uno de mis defendidos y con posterioridad se me ceda la palabra para hacer la defensa correspondiente, ya que sostuve entrevista previa con mi defendida, y manifestó su deseo de que se les tome la declaración en este acto, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando a la adolescente imputada si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quién expuso: “Bueno lo que pasó fue así: yo estaba en la tienda y me encontré con una muchacha que yo conozco mientras iba al mostrador a probarme la falda, yo no sabía lo que estaba haciendo cuando yo salgo agarro mi bolso, y cuando salgo suena una alarma, y entonces ella me dice para revisar el bolso, y la muchacha que metió la ropa se fue, y el que revisa el bolso las encuentra y yo le digo que llame a la muchacha y el me dijo que no porque yo era la que tenía las pertenencias, y llamaron al seguridad, y yo les dije que ella fue la que reventó las alarmas y me las metió en el bolso, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Ciudadana Juez una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público así como lo expuesto por mi defendido pido al Ministerio Público tome en cuenta lo expuesto por mi defendida para que tome en cuenta a los fines de elaborar su acto conclusivo, y no me opongo a la calificación de Flagrancia. También en cuanto a las Medidas Cautelares requeridas por el Ministerio Público, la defensa está de acuerdo por cuanto son proporcionales al delito que se le imputa a mi defendida. Invoco los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley especial específicamente los establecidos en los artículos 1, 8 y 540, relativos a los objetivos de la Ley, el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia, que ampara a mis defendidos en el presente procedimiento, solicito de este Tribunal ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas, y sociales a ambos adolescentes, es todo.”. es todo.” . Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, de la adolescente imputada así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por la adolescente y observa que de la declaración testifical del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien expresa haber observado a la adolescente en el momento de la comisión del hecho, observando en el interior de su bolso, encontrando los dos pantalones y dos faldas que le fueran incautados, y que el Jefe de seguridad de la Tienda (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta que la empleada de la tienda le manifestó que encontraron unos dispositivos de seguridad de los que tienen pegados a la ropa, fueron encontrados sobre un mostrador, y observa cuando el encargado de la tienda le dijo que le mostrara lo que tenía en el bolso, y estaba presente cuando le revisaron el bolso en la tienda y encontraron las cuatro prendas de vestir, cortadas en uno de sus extremos, donde va pegado el dispositivo de seguridad, todo ello observa este Tribunal que no pudo escapare de la esfera los bienes que pretendía la adolescente hurtar, que se encuentran expuestos a la confianza público por el destino de su venta, en exhibición, por ello se estima el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal, en relación con el artículo 80 segundo aparte Ejusdem, en cuanto al procedimiento, se observa que fue aprehendida conforme lo estipula el artículo 44 de la Constitución, en su ordinal 1°, con los objetos incautados, y por ello se estima la calificación del procedimiento como Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar en presencia de un delito Flagrante, y por ello se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, para que convoque el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; En relación a la imposición de la medida cautelar, se observa que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece sanción conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la adolescente en la comisión del delito que nos ocupa, y en atención a la proporcionalidad del hecho punible atribuido y la posible sanción a imponer, nos encontramos ante un delito que no es merecedor de sanción privativa de libertad, tal como lo preceptúa el artículo 628 EJUSDEM, y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, por ello se acuerda con lugar las Medidas Cautelares solicitadas por el Ministerio Público, se acuerda otorgar la libertad de la adolescente imponiéndole una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal c del artículo 582 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días. Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y Psico-sociales En base a las anteriores fundamentaciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRACIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena de conformidad con el precitado artículo remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio para que convoque el Juicio Oral y privado. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, Así se decide. TERCERO: Se acuerda, medida cautelar, la contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: La Obligación por parte de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada (15) días. Se decreta la Libertad de la adolescente de marras Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Libertad a nombre del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes clínicos y Psico-sociales, para el próximo lunes15 de Noviembre del 2.004, a las 1:00 horas de la mañana, ASI SE DECIDE. Siendo las 1:50 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Se notifica a las partes con su lectura y firma al pie de la presenta acta, Es todo”. Terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Isabel Asunta Pannaci.


LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. Zaribell Chollett Reyes


LA ADOLESCENTE,


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA N° 14


Dra. Geisha Camacaro

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


Abg. Zaida Montilva Flores




N° Asunto: OP01-D-2004-000085
IAP/Beatriz Peñaranda (Asistente)