Asunto Principal: OP01-S-2004-001308
Asunto : OP01-S-2004-001308
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT, FISCAL SÉPTIMA DEL
MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 09
IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIO: ABG. ZAIDA MONTILVA
En el día de hoy, once (11) de Noviembre del año 2004, siendo las (2:00 p.m.), horas de la tarde, hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Franklin Fernández, así como también la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nro. 09, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designar como defensora del adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presentes el imputado Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad No. …, de 13 años de edad, soltero, nacido en fecha…, natural de…, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio estudiante del quinto grado, residenciado en la…. Hijo de los ciudadanos…, y…. Acto seguido La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal al adolescentes supra identificado quien asiste a este acto previa citación emanada del Despacho a mi cargo, en virtud de que este adolescente fue señalado por la niña (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de 4 años de edad, como la persona que en fecha 10 de Agosto del año en curso, estando en compañía de un niño identificado en actas como (IDENTIDAD OMITIDA), abusaron sexualmente de la misma, arrojando como resultado el Reconocimiento Médico Legal consignado, que la víctima presenta ESCORIACIÓN INESPÉCIFICA EN LA ZONA VULVAR, y EROSIÓN SUPERFICIAL EN EL VULVO PERIANAL. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un hecho punible que en esta audiencia precalifica como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar otros elementos de investigación que sirvan para determinar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido. Finalmente solicito le sean aplicadas las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los literales C y F del artículo 582 de la aducida Ley Especial, y en cuanto al último de los literales, solicito que se le prohiba al adolescente acercarse a la víctima y a sus familiares. Es todo.”. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, quien expuso: “Solicito A este Tribunal con todo respeto se le ceda la palabra a mi defendido y con posterioridad se me ceda la palabra para hacer la defensa correspondiente, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente y estando presente el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Ese día cuando pasó eso yo no me encontraba allí, yo salí a trabajar como a eso de las 6 a 7 de la mañana con el señor (IDENTIDAD OMITIDA), y regresamos como de 3:30 a 4:00, y cuando llegué mi Mamá me contó que había visto un problema con (IDENTIDAD OMITIDA) y una muchachita llamada (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), que habían hecho groserías y eso, eso es todo.” Se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 09 quien expone: "Revisadas las actas presentadas por la Representación Fiscal esta defensa observa que el adolescente rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual cursa ante el folio 27 de la investigación y que pido a este Tribunal sea declarada NULA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 654 parte final de la Ley Especial que nos rige, por otra parte considera esta defensa que no existen elementos de convicción procesal que hagan prueba de participación alguna de mi defendido en el hecho investigado ya que el señalamiento de la victima en el presente caso es muy impreciso, no existiendo ninguna otra prueba contra mi defendido, al contrario cursa declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien coincide con lo declarado hoy aquí por mi defendido, e igualmente con la declaración rendida por los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), las cuales también cursan insertas en el expediente de la investigación. En virtud de ello, solicito de este Tribunal ordene la practica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas, y sociales tanto a mi defendido como a la niña (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y se imponga en beneficio de mi defendido la Medida Cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Invoco los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley especial específicamente los establecidos en los artículos 1, 8 y 540, relativos a los objetivos de la Ley, el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia, que ampara a mi defendido en el presente procedimiento. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por a ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por el adolescente y la propia defensora, que el adolescente ha sido citado para la presente audiencia y que se encuentra en libertad, que ha traído la Fiscalía una Investigación para someter al imputado a una imposición de una medida asegurativa del proceso y ser impuesto de los cargos que le imputa la Fiscalía, por ello se observa que en efecto existe la comisión de un hecho punible, que en atención a lo indicado en la Medicatura forense donde refleja escoriaciones en la parte perianal, y escoriaciones inespecíficas vulvar, lo cual puede indicar frotamiento más no penetración, no obstante ello, la niña víctima manifiesta en su entrevista ante la Fiscalía investigadora que tuvo penetración por la boca, se califica como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a pesar de lo indicado por la ciudadana defensora Pública Penal, se observa así pues que la impropia niña imputa al adolescente de autos cuando lo señala como uno de los adolescentes que le efectuó los actos, y que la sometió tal como expresa, además de ello, se observa en efecto que las declaraciones testificales en autos, todas se refieren a dichos referenciales, pues ninguno de ellos estuvo presente en el momento de la comisión del delito cuya naturaleza esencialmente se comete en privado, además, la madre del hoy imputado manifiesta en su declaración haber observado que la niña presentaba sangre en la “cholita y pierna”, circunstancia que afirma igualmente la madre de la niña víctima, elementos que quedan fijados en la experticia de reconocimiento legal practicado a la ropa que vestía la niña, que denota presentar manchas de color pardo rojizas, y que la madre del imputado manifestó preguntarle a su hijo y a la niña si se había desnudado cuando aparecieron, estas circunstancias confrontadas con lo expuesto en esta audiencia por el imputado donde manifiesta no haber estado ese día, por estar laborando con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y este señala que un “día martes” pero no recuerda cual día el adolescente estaba con el, hace considerar confrontados estos elementos, que en efecto existen elementos de convicción para estimar al adolescente de autos como la persona que estaba con la niña, cuando regresaron a la casa de la progenitora de éste, y estaba en compañía de la niña víctima que presentaba la lesión que quedó evidenciada en la Medicatura forense, es por ello que se estima la participación del adolescente de autos, y se dicta la Medida Cautelar solicitada por la vindicta pública, la cual consiste en presentaciones cada quince días, y prohibición de acercarse a la victima sus familiares y a su vivienda, residencia, o lugar de estudios.. Así como se estima la calificación del Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar elementos de investigación, y a fin de promover la conciliación, ya que pueden darse las condiciones en el presente caso. Así mismo acuerda la practica de las Evaluaciones Clínico y Psico Sociales, solicitadas por la Defensa Pública N° 09, a su representado, adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y a la niña, en su condición de víctima, (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA); ordenando para ello librar los correspondientes oficios a las autoridades competentes y así se decide. En relación a la nulidad de la declaración del adolescente se evidencia que en efecto el propio imputado rindió declaración ante el CIPC, desprovisto de su abogado defensor, derecho constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 1, consagrado desde la investigación, y no inicia desde el pronunciamiento judicial, se observa lo dispuesto en la norma citada por la defensora, y se declara con lugar la Nulidad Absoluta, que se refiere solo a ese declaración rendida en fecha 2 de septiembre del 2.004, a las 4:320 horas de la tarde. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares, se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las mismas solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sugerida por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.3) Se acuerda la prohibición de acercarse a la víctima, sus familiares y a su vivienda, residencia o lugar de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el literal f del artículo 582 “EJUSDEM”. El adolescente comparece previa citación en estado de Libertad, y así se mantiene el mismo. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se declara la Nulidad Absoluta, que se refiere solo a ese declaración rendida en fecha 2 de septiembre del 2.004, a las 4:320 horas de la tarde. Corrijase foliatura. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:11 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA
DRA. ZAIDA MONTILVA
IAP/ Beatriz Peñaranda (asistente)
Asunto Principal: OP01-S-2004-001308
.
|