ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000083
ASUNTO: OP01-D-2004-000083


JUEZ : Dra. Isabel Asunta pannaci.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes. Fiscal Séptima Del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera, Defensora Público Penal N° 09.
ADOLESCENTE: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores.

En el día de hoy once (11) de Noviembre del año 2004, siendo las (04:50), horas de la tarde mediodía, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, el Alguacil Franklin Arias, así como también la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal Nro. 09, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor a los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente el imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de …Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad no porta, y manifiesta nunca haberla tramitado, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha …, de ocupación …, domiciliado en …, hijo de los ciudadanos … y …. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 1 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Mariño y al recibir llamado de la red de telecomunicaciones de la central de su organismo se trasladaron a la …, encontrando al adolescente trepado en la pared de una residencia ubicada en la …, estando en compañía de dos ciudadanos identificados como (identidades omitidas), a quines al darles la voz de alto saltaron hacia un terreno baldío adyacente a la residencia, incautándose en el lugar una bolsa de color negro contentiva en su interior de los objetos descritos en la experticia de reconocimiento legal que se consignó. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito en vista de que adolescente no presenta ningún documento que acredita su identidad, manifestando no haber tramitado cédula de identidad, lo cual indica que no está registrado ante la institución, por no presentar ningún documento que indique su identidad, y que de su apariencia física se puede pensar de que es un adulto, existiendo dudas sobre la verdadera identificación civil, es por lo que solicito se decrete la detención para la identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. Patricia Ribera de Angrisano, quien expuso: “Solicito A este Tribunal con todo respeto se le ceda la palabra a mi defendido y con posterioridad se me ceda la palabra para hacer la defensa correspondiente, es todo.”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 “Ejusdem”. Relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, El adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Yo estaba sentado en el paredón, y el muchacho se metió y yo me tiré para abajo, y fue cuando me dieron la voz de alto, y lo que encontraron, lo había tirado el otro muchacho, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), Es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Penal N° 9 quien expone: "Oído lo declarado por mi defendido y adminiculado por las actas presentadas esta defensa considera que estamos en presencia del delito de hurto calificado en grado de frustración y en grado de complicidad no necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 ordinal 3 en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 3 todos del Código penal Vigente y así solicito lo acuerde este Tribunal en el presente acto, ya que la participación del adolescente no tuvo carácter relevante en la comisión del hecho investigado el cual fue cometido por adultos, limitándose mi defendido a prestar su asistencia durante la ejecución la cual sin su ayuda de igual manera se hubiese realizado. Por otra parte el delito aquí tratado no llegó a perfeccionarse, ya que aun cuando se realizó todo lo necesario para consumarlo no se logró el apoderamiento por circunstancias independientes de la voluntad de los involucrados, circunstancias estas que fueron la aparición de los funcionarios policiales quienes frustraron el hecho. También señalo, que en la revisión corporal realizada a mi defendido no le fue encontrado ninguno de los objetos presuntamente hurtados, aun cuando esto no convalida el hecho de que la misma carece de validez por cuanto no existe ni un solo testigo que lo avale. Es en atención a ello que solicito a este Tribunal no decrete la detención solicitada por la Representación Fiscal por cuanto aun cuando mi defendido, no posee CI, por no haberla tramitado nunca ha suministrado todos sus datos de Identidad, domicilio, e inclusive se dejó constancia ante este Tribunal mediante Oficio N° 9700-073-20261, procedente del CICP, que el adolescente no aparece registrado policialmente, y tal medida de detención solo debe ser acordad si no hay otra forma de asegurar que no evadirá el proceso, lo cual en este caso no tiene por que ser cierto, dado que el adolescente también prestó declaración sobre lo sucedido. Solicito con todo respeto decrete en beneficio del adolescente Medida cautelar de la contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y acuerde la práctica de evaluaciones psicológicas, psiquiatricas, y sociales ante los profesionales adscritos a esta sección.. Invoco los preceptos protectores y garantistas en beneficio de mi representado especialmente los contenidos en los artículos 1, 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la Presunción de Inocencia, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa que si bien es cierto el acta policial de detención hace referencia a haber detenido al adolescente en compañía de dos adultos en circunstancias que presumen la detención en Flagrancia practicada a las 4:00 horas de la mañana, en efecto sin testigos dada la altas horas de la noche, no obstante ello ha solicitado el Ministerio Público la calificación del procedimiento como ordinario, a fin de continuar con la investigación, y se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público de autos. En cuanto al delito se observa que el Ministerio Público estimo la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, como delito consumado, por su parte la defensora ha manifestado la participación accesoria en grado de complicidad no necesaria y en grado de frustración, se observa así pues que el acta policial de detención hace referencia que el adolescente de autos estaba sentado arriba de la tapia de la vivienda, y fuera encontraron la bolsa contentiva de los objetos que pretendían hurtar, uno estaba ya corriendo por la tapia, y estos dos uno mayor y el adolescente en la tapia, y al notar la presencia policial saltaron, para luego detenerlos, en virtud de ello, y que de la propia declaración del adolescente no explica su participación, se limita a declarar lo que hizo su compañero de autos, a pesar de la presunción de inocencia, objetivamente se encontraba encima del lugar, y los objetos ya afuera de la vivienda, por ello se acuerda por existir elementos incriminatorios presentados por la vindicta pública de autos, se acuerda estimar la declaración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en grado de frustración, previsto en el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa y la Fiscal sobre este particular. En cuanto a la Medida de detención para la identificación, ha manifestado la vindicta pública la duda sobre la identificación civil en relación específicamente a la edad del imputado, y que en efecto no se ha acreditado ante el Tribunal documento alguno que permita esclarecer la identidad que manifiesta poseer, por ello, se declara sin lugar lo manifestado por la defensora Pública, en el sentido de que a pesar de que aportó su identificación por no poseer CI no puede ser verificado en el sistema, no es atribuible al investigador, y por ello se acuerda con lugar la Detención para la Identificación hasta por 96 horas del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en el centro de reclusión para varones ubicado en los cocos, de conformidad con lo supuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la ciudadana Representante legal. Se acuerda con lugar la práctica de los exámenes para el día lunes 16 de Noviembre a la 1 horas de la tarde. Emítase los oficios correspondientes y boleta de traslado. Por las anteriores consideraciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Nueva Esparta, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto en el artículo 455 ordinal 3° en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares, se acuerdan en consecuencia CON LUGAR la Detención para la Identificación hasta por 96 horas del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en el centro de reclusión para varones ubicado en los cocos, de conformidad con lo supuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la ciudadana Representante legal. CUARTO: Se acuerda con lugar la práctica de los exámenes para el día lunes 16 de Noviembre a la 1 horas de la tarde. Emítase los oficios correspondientes y boleta de traslado. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:28 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES


EL ADOLESCENTE


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,


DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,


ABOG. ZAIDA MONTILVA


IAP/Beatriz Peñaranda (Asistente)
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2004-000083