REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 1 de Noviembre del 2.004
194 y 145°

Vistas las anteriores actuaciones, visto asimismo que en fecha 4 de Octubre del 2.004, se convocó conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a una audiencia a fin de debatir los fundamentos de la petición, y que no ha sido posible la localización de la víctima, así como la comparecencia personal del imputado, este Tribunal para decidir que se encuentran en autos los motivos que han servido de base para la Fiscalía para el Fundamento de su solicitud, y sobre lo solicitado observa: que la ciudadana Fiscal expuso en su escrito de solicitud que: “Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que la detención del Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), no fue realizada en primer lugar cerca del lugar de los hechos, si no cerca de la residencia del mismo, tal como se desprende de la lectura del acta policial de detención, aunado a lo anterior, no le fue incautado ninguno de los objetos señalados por la victima e igualmente no consta en los autos que durante el curso de la investigación fueran recuperados algunos de los objetos robados, ni que los mismos puedan relacionarse de manera alguna con el adolescente imputado. Ciertamente de las entrevistas realizadas tanto a la victima ciudadano: (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) y el testigo (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende un señalamiento directo contra el adolescente imputado, más no existen otros elementos objetivos de prueba que puedan corroborar este señalamiento, a decir el arma de fuego, objeto robados u otras evidencias directas o circunstanciales, es por ello que por las razones que anteceden, aun cuando se desprende la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, pero visto la carencia de otros elementos de pruebas que no lograron ser recabados en el curso de la investigación con el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), considero que no existen suficientes elementos de de convicción que nos lleven a demostrar la culpabilidad del mismo y por ello es por lo que ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Representante del Ministerio Público solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente antes señalado, todo ello de conforme con lo dispuesto en el literal D del artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza lo siguiente: “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
Para decidir, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se contempla las causales del sobreseimiento, y establece: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (negritas del Tribunal) 5. Así lo establezca expresamente este Código.”. Así pues se establece en este Código Las causales por las cuales el Juez de control puede decretar el sobreseimiento, y en tal sentido la ciudadana Fiscal esgrime en su escrito que: “aun cuando se desprende la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, pero visto la carencia de otros elementos de pruebas que no lograron ser recabados en el curso de la investigación con el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), considero que no existen suficientes elementos de de convicción que nos lleven a demostrar la culpabilidad del mismo y por ello es por lo que ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación” (sic). Esto hace menester analizar que delito había sido imputado por el Ministerio Público que pretendió probar y que en efecto no le fue posible, así como la existencia de un hecho no típico, en la presente causa, en todo caso, y que de ser típico no pueda incorporarse nuevos elementos en la investigación, es así como se observa que de la declaración testifical rendida en fecha 16 de febrero del 2.004, esto es, hace aproximadamente 8 meses, la víctima ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), expuso ante el Órgano Investigador que era el Instituto Neoespartano de Policía, zona policial N° 02, base operacional N° 03, lo siguiente: “…Eran aproximadamente las 8:00 horas de la noche, me desplazaba por la vía principal de Atamo Sur, me dirigía de la Bodega hacia mi residencia cuando (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y su hermano el (IDENTIDAD OMITIDA) me apuntaron con un arma, despojándome de la cartera, donde tenia documentos personales y la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,oo) después que me despojaron de mis pertenencias salieron corriendo hacia el monte, siendo testigo de todo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), llegando a casa de una vecina desde donde llamamos a la Policía…”. Esta declaración afirma la comisión de un hecho punible, el cual tuvo por objeto despojarlo mediante amenazas de su cartera donde tenía documentos personales y la cantidad de Bs. 120.000,00. Declaración que toma vigor cuando es analizada con la declaración del testigo ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en los autos, quien es testigo presencial del hecho y el cual entre otras cosas manifestó: “… era aproximadamente las 8:00 horas de la noche, me encontraba en la bodega con mi compañero (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), cuando nos dirigíamos a la casa, yo le dije que se adelantara, cuando me dispuse a caminar para la casa, observo a Taylor y al morocho apuntando a mi compañero con un arma, cuando ellos me ven, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) quedo apuntando a (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), mientras lo despojaba de sus pertenencias y el morocho me apuntaba a mi, diciéndome que me quedara tranquilo que eso era un atraco, que sacara todo lo que tenia …”. Declaraciones que cursan a continuación del acta policial de detención donde se evidencia al folio 5 del expediente, en fecha 16 de febrero del 2.004, que no les fue incautado objetos de interés, así como la captura del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). Ciertamente la investigación policial cuenta con elementos que permiten comprobar la actuación del adolescente que es señalado como la persona conocida hasta por su nombre y estaba en compañía de su “hermano el morocho”, en la comisión de un delito, el cual fue dirigido contra la víctima para despojarla mediante amenazas de su cartera contentiva de documentos personales y la cantidad de Bs. 120.000,00. Las declaraciones de la víctima y el testigo donde imputan directamente al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)y su hermano el (IDENTIDAD OMITIDA), permite vincular la causalidad necesaria y suficiente con el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito. Ahora bién en cuanto a la precalificación, se observa que fue precalificado por la Fiscalía como Robo Agravado, y acogido así en la precalificación por el Tribunal decisor, en fecha 17 de febrero del 2.004.
Es menester para decretar el sobreseimiento que se pretende que exista alguna de las cinco causales que establece el citado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual analiza este Tribunal, el hecho punible atribuido, del cual se pretendió imputar en fecha 17 de febrero del 2.004, a los hechos de que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de su hermano el (IDENTIDAD OMITIDA) por medio de la utilización de un arma de fuego no recuperada despojó al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) de su cartera contentiva de sus documentos personales y de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), este hecho sucedido en fecha 16 de febrero del 2.004 aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en criterio de quien suscribe al no haberse probado la existencia del arma, ni que se amenazara la integridad física de la víctima encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, para lo cual se observa que existe una conducta típica, antijurídica y culpable por parte del adolescente imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). El hecho de que no se haya obtenido el arma, ó por el contrario la cartera ó los Bs. 120.000,00, no puede constituir el elemento de la investigación que manifiesta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como imprescindible para demostrar el hecho típico a que se refiere la denuncia y su declaración testifical. De igual manera manifiesta la ciudadana Fiscal que no consta en autos que fueran recuperados alguno de los objetos robados, “ni que los mismos puedan relacionarse de manera alguna con el adolescente imputado”, es que basta solo entonces que se haya aprehendido con los objetos robados, una de las formas de las cuales destaca la flagrancia la aprehensión a poco de haberse cometido el hecho con elementos que hagan presumir la participación en el hecho punible, pero en el presente caso, fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, según lo actuado por el Órgano Policial, por la Imputación directa que le hiciera la víctima y el testigo por conocer a la persona que se pretende imputar, no es el señalamiento a una persona desconocida, es el señalamiento directo que lo vincula con el hecho, que establece la necesaria causalidad existente entre el hecho típico del delito de Robo Genérico, con la participación del mismo. Para lo cual debe someterse a un proceso donde debe probar su Presunción de Inocencia. No se pretende discernir para que queden por probados los hechos que se le imputan, por el contrario, se encuentra en los elementos analizados, que se evidencian elementos serios incriminatorios en contra del adolescente de autos, estos elementos que pueden fundamentar la actuación Fiscal de Investigación, que tampoco se evidencia diligencia por parte del Fiscal donde haya dejado constancia al menos de la descripción a un perito de los objetos robados, y no recuperados, y que si pretende recabar incautando los Bs. 120.000,00 en efectivo, pasados los 8 meses, tampoco es una diligencia que se ha practicado, pues no se ha realizado ni una Inspección o registro en la vivienda del adolescente; Entonces permitiríamos concluir que todo robo genérico, donde se haya dado el apoderamiento del objeto, y que no pueda recuperarse, constituyendo así la mayor lesividad en la comisión del delito, pudiera permitirse la conclusión de la investigación, teniendo elementos que sustenten la comisión y la participación en el hecho. No resulta comprensible, de esta manera, menos si existió la amenaza psicológica como lo fue constreñirla por medio de la utilización de un arma de fuego, para que le entregara su cartera, produciéndose suficiente intimidación para lograr el apoderamiento de la cartera robada contentiva de los documentos personales y apoderamiento del dinero en efectivo. Apoderamiento que queda constituido cuando la víctima hace entrega del bien, y expresó la víctima “después que me despojaron de mis pertenencias salieron corriendo hacia el monte…”: En este mismo orden de ideas el testigo antes identificado, hace mención al apoderamiento cuando expresó que: “luego éstos salieron corriendo hacia el monte…”.

En relación al delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, señala el Dr. HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en el libro Manual de Derecho Penal, parte especial, Caracas 1.988, páginas 267 al 273, que la acción del delito de robo “consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física ó psíquica, a entregar una cosa mueble…”. En cuanto a la amenaza expone el citado autor que los autores convienen en que es grave toda amenaza que ha surtido el efecto deseado. Cuando el mal se ha hecho entrever al sujeto ha producido en su animo la impresión deseada, ¿Qué más se quiere para admitir que es grave?. Asimismo se refiere especialmente al caso de que el instrumento empleado por el autor del hecho no sea idóneo para matar ni lesionar, estando en el ejemplo en presencia de un revolver de juguete, donde el sujeto pasivo creyó que era un arma de fuego, más aun cuando se intimidó al sujeto por medio de la utilización de un arma, la cual de haber sido recuperada en el presente caso modificaría sustancialmente el hecho típico, agravando la condición del imputado, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en al artículo 460 del Código Penal, y la consiguiente procedibilidad de imposición de sanción privativa de libertad.
El objeto material del Robo Propio previsto en el artículo 457 del Código penal, señala el autor en cita, “es por una parte una cosa mueble ajena, como en el hurto, por la otra la persona constreñida entregarla, -lo que es lo mismo permitir que el agente se apodere de ella. El Momento consumativo: El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena…”.

Cabe entonces destacar, que de los elementos de convicción presentados se evidencia que existió la amenaza, se constriñó a la victima a la entrega de su cartera contentiva de sus efectos personales y dinero efectivo, y existió el apoderamiento de la cartera contentiva de documentos personales y de Bs. 120.000,00. Asimismo que la acción fue cometida por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y su hermano el (IDENTIDAD OMITIDA), personas que se imputan directamente por parte de la víctima y del testigo.
Estas circunstancias, muy a pesar del criterio Fiscal, y que sobrevenidamente la víctima no compareció a la audiencia convocada, evidencian la comisión de un delito, cuya naturaleza es un delito tipificado como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código penal, perseguible de Oficio, que no se encuentra prescrito, y que hace considerar a quien decide que a pesar de haber solicitado el Sobreseimiento de la causa en beneficio del Imputado, no se encuentra acreditado en autos lo afirmado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como “la carencia de otros elementos de pruebas que no lograron ser recabados en el curso de la investigación con el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA),…”, ni se encuentran las otras diligencias ordenadas por la Fiscalía, como pudiera ser en delitos contra la propiedad ordenes de registro de vivienda, a criterio de quien decide, para descartar in prima facie, la investigación de autos. Además de que la Fiscal manifiesta también que “…considero que no existen suficientes elementos de de convicción que nos lleven a demostrar la culpabilidad del mismo y por ello es por lo que ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación”. La culpabilidad un elemento de carácter subjetivo, que se verifica por los elementos que vinculan a el adolescente con el hecho punible, y uno de los mayores elementos que prueban la causalidad existente es precisamente la imputación directa que se le efectúa en las declaraciones la víctima y el testigo, por ello ante todos los elementos analizados no comparte este Tribunal, de impedir la persecución penal en esta fase, cuando existen elementos como los analizaos para proseguir en nombre del Estado la tutela Judicial efectiva para proteger el bien jurídico de la propiedad efectivamente lesionado. Tampoco explica la ciudadana Fiscal cual es la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, o es que acaso el delito de robo propio requiere otros elementos de los que fueron analizados?. Ciertamente existe el transcurso del tiempo, el cual en el presente caso en de aproximadamente 08 meses, que tampoco dista de las investigaciones penales de Oficio, que en nuestro Sistema Judicial requieren de cierto tiempo para su conclusión.
En suma, por todo lo expuesto, no comparte el criterio este Tribunal de decretar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y acuerda en consecuencia NO ACEPTAR la solicitud de sobreseimiento definitivo.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del único aparte, artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declara NO ACEPTAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente antes señalado, todo ello de conforme con lo dispuesto en el literal D del artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase a la Dra. Norelys Romero de Marcano, Fiscal Superior del Ministerio Publico en la Oportunidad correspondiente a los fines previstos en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA SECRETARIA



ABG. ZAIDA MONTILVA


Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA



ABG. ZAIDA MONTILVA

ASUNTO: OP01-S-2004-000325
IAP/ yomila.-