La Asunción, 01 de Noviembre de 2.004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación del Sobreseimiento, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal a, y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), sobreseimiento dictado en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 25/10/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de (14) años de edad, nacido en fecha …, hijo de la ciudadana YULEIDA …, domiciliados en la …

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 22 de Marzo del año 2004, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), sostuvo una discusión con el también adolescente (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y le produjo las lesiones que se evidencian en el resultado del reconocimiento médico legal, que le fuera practicado a la víctima, en el que se califican las lesiones que presenta como de carácter LEVE, hecho ocurrido en la calle…

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, expuso lo siguiente: “Buenas tardes, es el día de hoy el oportuno para presentar la acusación contra el adolescente, pero es el caso que rielan informes psicológicos y psiquiátricos donde se concluye que el adolescente presenta un retardo MENTAL MODERADO, y el mismo no es responsable de sus actos, en virtud de ello el Ministerio Público debe DESISTIR DEL EJERCICIO LA ACCIÓN PENAL interpuesta, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 619 de la LOPNA, solicita por tener el adolescente perturbación mental, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, y se remita lo actuado ante el Consejo de protección, de conformidad con la norma citada, es todo.”.
Por su parte la ciudadana Defensora Pública penal, Dra. Besaida Luna, en la audiencia de sobreseimiento expuso: “Buenos Tardes, en mi carácter de defensora del adolescente vistos los informes que cursan en autos, tanto psicológicos como psiquiátricos, que arrojan RETARDO LEVE MODERADO, que o hace irresponsable de sus actos, en consecuencia lo correcto en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 619 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”. Así como también concluyó que: “Oído lo expuesto por la fiscal y lo expuesto por mi defendido, solicito a este Tribunal que decrete el Sobreseimiento de la causa, tal como ha sido solicitado en la primera parte de la audiencia, y que lo remita ante el Consejo de Protección del Municipio Díaz, para que de ser necesario adopte la medid de protección que corresponda sobre mi defendido, quien proviene de un hogar estructurado, que siempre han estado pendientes de el, y que el haber sufrido la apoxia cerebral cuando tenía un año de nacimiento hace que tenga el retardo mental y que pueda haberse conducido en una situación con otro adolescente, es todo.”.

A pesar de que existe la comisión de un hecho punible atribuible a la conducta del adolescente, falta una condición necesaria para que le pueda ser sancionado en el ejercicio del IUS PUNIENDI, y esto es, que el sea responsable por los actos cometidos, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano.

El artículo 62 del Código Penal establece la no punibilidad cuando quien ejecuta la acción se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o libertad de sus actos.

El numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causal de Sobreseimiento cuando el hecho concurre con una causa de no punibilidad.

El artículo 619 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece que: “ Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento….En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de protección para que acuerde la medida de protección que corresponda.”

Observa este Tribunal Primero que no habiendo admitido la acusación, por haberlo así desistido la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto se observa que en efecto consta en autos los informes provenientes del Psiquiatra Dr. Alejandro Oramas, y de la Psicóloga Lic. Susana Obediente, donde se destaca en los Informes que cuando el adolescente contaba con aproximadamente un año de edad, sufrió un accidente que le ocasionó la falta de oxígeno, y que se destaca en los mencionados Informes así como en el Informe Social, suscrito por la Lic. Griceldys Rodríguez se destaca que con mucho esfuerzo logró aprobar el 6° grado, presenta dificultad en la elaboración de las pruebas psicológicas, no lee ni produce en forma espontánea la escritura, y concluyen los informes que “no está consciente de la responsabilidad de sus actos”, Informe suscrito por el Psicólogo de la Sección Adolescente el lic. María Susana Obediente Straus, además en donde concluye que es “un adolescente de 14 años de edad que posee un nivel intelectual correspondiente a un RETARDO MENTAL MODERADO. No esta consciente de la responsabilidad de sus actos, es un adolescente que padece una situación de riesgo permanente por ser de fácil manejo y convencimiento por parte de terceras personas, debido a su escasa capacidad intelectual. Se recomienda reciba asistencia Psiquiatrica y/o Psicológica, y de acuerdo al resultado del Informe social donde se concluye que: “ El adolescente niega consumo, su madre manifiesta que es muy retraído le ha costado mucho esfuerzo aprobar el 6to grado, repitió 1ero y 2do grado. Se deben considerar los resultados de la Evaluación Psiquiatría. Informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez. En cuanto al Psiquiatra expresó que: “se presenta para el momento de la entrevista vigil, desorientado en el tiempo, más no espacio y persona, vestido acorde a su edad, y sexo, su actitud en la consulta fue pueril, interrumpía la consulta y pedía ayuda a su madre para responder las diferentes preguntas formuladas en la entrevista, inseguro, ansioso, con alogia del pensamiento, su memoria está intervenida por la incapacidad que presenta a nivel de comprensión. Su inteligencia está clínicamente por debajo de lo esperado para su edad. Conclusiones: Adolescente que presenta RETARDO MENTAL, que lo libera de toda responsabilidad, siendo adolescente inimputable.”.

Por ello se observa que el adolescente presentaba el retardo tal como señala los informes por la apoxia sufrida cuando era niño, por ello la perturbación mental que padece el adolescente es producida antes de la comisión del hecho, y por ello procede dictar el sobreseimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo dispuesto en el artículo 578 literal a de la Ley especial citada, y artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 62 del Código Penal, se acuerda con lugar lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el sentido de decretar en beneficio del adolescente imputado el Sobreseimiento definitivo de la causa.

DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con artículo 62 del Código Penal, en los términos expuestos. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción al primero (01) del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese a la víctima. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Archivo Judicial. Remítase en compulsa al Consejo de Protección correspondiente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI


LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES


En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES



EXP. 595
IAP/ bcm!