REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 8 de Noviembre de 2004.
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Revisadas las Anteriores actuaciones. Visto las actas que integran la presente asunto, este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha; Cuatro (04) de Noviembre de 2004, tuvo lugar el Acto de Calificación de Procedimiento por ante este Tribunal de Control, en donde la Representante del Ministerio Público le imputo el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en el cual solicitó se decretara la detención para la Identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordada por el Tribunal la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de 96 horas o hasta que se identifique plenamente en autos, por no encontrarse civilmente identificada. SEGUNDO: Por cuanto establece el artículo 558 de la Ley Especial que rige la materia "En el curso de la investigación, el juez de control, a solicitud del fiscal del Ministerio Público, y en caso del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por un lapso de noventa y seis horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención". Visto que la adolescente no se identifico plenamente en autos, y por mandato imperativo de la ley que rige la materia, vencido como se encuentra el lapso de las Noventa y Seis (96) horas que establece la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ORDENA el cese de la detención preventiva decretada en fecha Cuatro de Noviembre de 2004, en la Audiencia de Calificación de Procedimiento. En consecuencia acuerda librar junto con oficio la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, al Centro de Internamiento para Hembras dependiente del Instituto de Atención al Menor de este estado, a los efectos darle cumplimiento a la libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Por cuanto se requiere asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, se acuerda imponer MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c y d de la Ley Especial, consistentes: En presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días y la Prohibición de Salida del Estado y del País, sin la debida autorización de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Líbrese boleta de traslado a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que comparezca ante este despacho a notificarse de la presente decisión. Notifíquese igualmente a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No 1,


Dra. Petra Marcano de Cerrada.




LA SECRETARIA.


Abg. Yelitza Velásquez Vásquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez Vasquez.








Asunto No: 0P01-D-2004-000079.
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