REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2004-000076
JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva.

En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre del año 2004, siendo las (02:20) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Luis Marval, estando presentes los imputados; adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, no porta Cédula de Identidad, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de profesión u oficio no definido, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Isabel Peña de Gómez y Eleuterio Gómez (d), y IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, no porta Cédula de Identidad pero manifiesta que le pertenece el Nro. XXXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha diecinueve (19) de Febrero de Mil Novecientos Noventa (1990), de profesión u oficio indefinido, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Marisol de Valle Carrillo Montaño Y Luis Ramón González. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente presentó ante este tribunal a los adolescentes arriba identificados quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, ya que los mismos estando en compañía de otra persona que no logró ser detenida utilizando un arma de fabricación casera se introdujeron en una unidad de transporte público y amenazando la vida de los allí presentes despojándolos de dinero en efectivo y objetos personales, de los cuales solo logró recuperarse los señalados en el avalúo real consignado, así mismo se recuperó en poder de los mismos el arma señalada supra. De lo expuesto esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son partícipes del hecho punible que se les imputa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Publica N°. 9 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Público y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libres de juramento, de coacción y apremio se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “ Aproximadamente eran las tres (03:00) de la tarde, me fue buscando Luis Manuel que tenia un chopo, íbamos montados en un autobús, yo pedí la parada y el saco el chopo, yo lo único que hice fue quitarle los zapatos a un chamo y la cartera a la señora pero ahí se quedaron otros dos muchachos quitándole las pertenencia a las demás personas” Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo me monte en la microbús como a las tres (03:00) de la tarde, yo pare la microbús, saque el chopo y pegue al chofer, el otro empezó a recoger le quito los zapatos a un chamo y una cartera a una señora, un chamo que estaba en la puerta se aprovecho y también empezó a recoger y nosotros corrimos hacia los ranchitos de Ciudad Cartón y ellos agarrarón hacia Los Cocos, cuando la policía nos agarraron le entregamos todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública penal N° 9, quien expone: "Oídas las declaraciones de mis defendidos, esta Defensa considera que es necesario una mayor investigación de los hechos ya que pareciera que no todo está claro, ya que los testigos no son contestes en sus declaraciones, quienes han manifestado que se trataba de cuatro o de tres personas, existiendo serias dudas al respecto. Por otra parte, la imputación fiscal no es la que corresponde al hecho investigado, ya que la supuesta participación de mis defendidos fue en grado de frustración, puesto que no llegaron a disponer de los objetos quitados a las víctimas, no pudieron disfrutar de los mismos ya que no entraron en su esfera de poder personal. Tal como mis representados declararon y lo afirmado por los funcionarios policiales, fueron aprehendidos muy cerca del sitio en que se bajaron del autobús y muy pronto, es decir, los adolescentes no llegaron a disponer de los bienes. Es por ello, que solicito a este Tribunal no acoja la precalificación fiscal por ROBO AGRAVADO y en su lugar acoja la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 concatenado con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. En virtud de ello, solicito a este Tribunal con todo respeto, decrete en beneficio de mis representados medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, considera esta Defensa, que no es procedente la detención solicitada por la representación fiscal, ya que el mismo artículo 559 señala que sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, lo cual en el presente caso se desvirtúa ya que mis defendidos se encuentran plenamente identificados y han señalado a este Despacho sus respectivas direcciones, encontrándose presente en el Tribunal uno de sus representantes legales. Invoco a favor de mis defendidos los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible. Es oportuno señalar también que en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA es primera vez que esta siendo investigado como se evidencia en oficio Nro. 9700-0073.1991, emanado C.I.C.P.C que señala que el mismo no aparece registrado policialmente por ante esa Institución. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación del adolescente, mediante la cual sustrajeron por medio de amenazas y a mano armada, según consta en experticia numero.-751 de fecha 05 de Noviembre del año en curso practicada al arma, por otra parte del contenido de las actas policiales en donde funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de policía practicaron la detención de los imputados en plena huida, la declaración de la víctima y testigos presénciales del hecho. Existiendo testigos que corroboren lo sucedido, no es menos cierto que con estos indicios se presume la participación de los adolescentes en la comisión del delito de Robo Agravado ante citado que acoge esta juzgadora, no acordando por la antes expuesto el cambio de calificación solicitado por la defensa. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos este tribunal por los argumentos antes expuestos no la acoge en virtud de que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la participación de los adolescentes en el hecho punible atribuido en consecuencia se acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que los adolescentes; no obstante se presume la falta de disponibilidad de someterse al proceso penal, igualmente no demuestran estar trabajando o estudiando, lo que pudiera inducir este Tribunal que no se evadirán, aun cuando suministran sus direcciones no la demuestran a este tribunal que realmente sean sus domicilios respectivamente, en esta audiencia no se encuentra representante alguno de los adolescentes que corroboraren lo aportado por los mismos . Se acuerda con lugar, por todo lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados están como autor o participe del hecho punible, y dado que se podría llegar a imponerse una sanción de privación de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo “Ejusdem” y dado que se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación ya que el hecho de aportar direcciones no da la intención de querer ayudar en ella, dado que en el transcurrir de los procesos muchas veces son suministradas direcciones equívocas o falsas, dada la magnitud de la sanción la cual es una de las más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, se acuerda en consecuencia la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes, la cual deberán cumplir en el Centro de Internamiento para varones del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Espata. ASI SE DECIDE. Siendo las 6:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,


DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT.
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 9,

Dra. PATRICIA RIBERA

LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA MONTILVA.

PMDC/lrr.-
Asunto OP01-D-2004-000076