REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO:OP01-D-2004-000075

JUEZ : Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. GEISHA CAMACARO. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Y
IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Noviembre del año 2004, siendo las dos y veinte (2:20) horas y minutos de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil ELIS OROZCO, estando presentes las imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no poseer documento de identificación y ser venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, soltera, nacido en fecha 23 de Mayo de 1992, pero manifestó que había nacido en el mes de octubre, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con sexto grado de instrucción docente, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos INGRID COROMOTO BARRETO y RULIS ANTONIO SILVA y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, INDOCUMENTADA, de 13 años de edad, soltera, nacido en fecha 09 de marzo de 1991, natural de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, profesión u oficio indefinido, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos LUIS RAFAEL VICENT y MILAGROS DEL VALLE GARCIA FRONTADO. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a las adolescente antes identificadas, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensora de las adolescentes, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14 Suplente Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento a las adolescentes antes identificadas, quienes al momento de la detención aportaron otros datos de identificación , como Maria Alejandra Sulay Barreto y Jessica del Valle Vicent García y al ser identificadas en la sede de este Tribunal las mismas quedaron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidas, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, ya que mediante violencias despojaron a la ciudadana Maria Zuleima Rivas Osorio de una cartera contentiva de ciento veinte mil bolívares en efectivo, un teléfono celular marca Nokia modelo 3320 color gris y documentos personales, hecho sucedido en la calle igualdad donde se encuentra un parque de diversión, Porlamar. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso y por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA carece de identificación en este acto. Por último Solicito se le imponga a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares establecidas en literales C y D el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito la DETENCION PARA SU IDENTIFICACION de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto no consta en autos documentos que civilmente identifiquen a la adolescente y visto que la misma aporto inicialmente otra identificación ante los cuerpos de seguridad del estado existiendo en consecuencia serias dudas por la identificación aportada ante este Tribunal que ciertamente le corresponda es por lo que solicito la mencionada detención y una vez cese la detención o presentada la identificación de esta adolescente, solicito se acuerde muy respetuosamente por este Tribunal las medidas cautelarse previstas en los literales c y d. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a las adolescentes imputadas, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a tomársele declaración por separado. Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “En la cartera no había dinero, ni celular, IDENTIDAD OMITIDA y yo íbamos caminando a comprar un pollo y yo le pedí un poquito de refresco la chama y ella me dijo cállate pedazo de gallo y yo le quite la cartera y salimos corriendo y lo que habían era unos preservativos, un polvo, unos portaminas y un tickets de chance, yo quiero ir al centro José Feliz Rivas porque consumo drogas (marihuana y perico) y quiero dejar de consumir. Es todo” y Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Nosotros íbamos para el cacique a comprar pollo y le pedimos refresco ala chama y no nos quiso dar y nos dijo groserías y le quitamos la cartera, yo quiero que me ayuden para no consumir mas drogas (marihuana). Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Una vez oída lo expuesto por el Ministerio Publico y una vez escuchada la declaración de mis defendidas, muy respetuosamente solicito a este Tribunal acuerde a las mismas medidas cautelares sustitutivas de libertad, especialmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Publico ha solicitado en este acto medida de privación para su identificación, en virtud de que esta detención es desproporcional al delito que le imputa la representación fiscal ya que el delito presuntamente imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 como los merecedores de privación de libertad por tanto si no corresponde como sanción definitiva su detención mucho menos de manera preventiva. Ahora bien si este Tribunal considera procedente acordar la identificación para su identificación pido muy respetuosamente se libre boleta de notificación a su representante legal informándole el motivo de su detención y los medios para hacerlo cesar. Visto lo expuesto por mis defendidas con respecto al consumo de drogas pido se oficie lo conducente a los fines de que sean puestas las mismas a la orden de una institución que las rehabilite en el consumo de drogas. Es Todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que continúe la investigación. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, ello se desprende de la declaración de la víctima ciudadana RIVAS OSORIO MARIA ZULEIMA, así como de la declaración de los ciudadanos Carlos Enrique Rodríguez y González de Gutiérrez Delia Margarita, testigos del hecho. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes imputadas hayan sido las autoras o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y la defensa, consistentes en: a)- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrense los correspondientes Oficios. Líbrense Boletas de Libertad a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SE ACUERDA CONFORME EL ARTICULO 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su DETENCION PARA LA IDENTIFICACION, POR UN LAPSO DE 96 HORAS O HASTA QUE CONSTE EN AUTOS DOCUMENTOS QUE CIVILMENTE LA IDENTIFIQUE, en el Centro de Internamiento para Hembras del estado Nueva Esparta por cuanto es necesario ante este tribunal la confrontación de la identidad aportada por la misma lo cual acarrea una duda fundada. Asimismo no hay forma de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso y no habiendo manera de identificarla en este acto dada la contradicción en la identidad aportada en las actas traídas por la representante del ministerio publico y la suministrada por la referida adolescente en este acto. Asimismo se ordena librar boleta de notificación a la dirección suministrada por la adolescente a su representante legal a los fines de que consigne la documentación respectiva. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fundación José Feliz Rivas a los fines de que presten la atención medica necesaria a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en le articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que sean incluidas en un programa rehabilitación y tratamiento de la salud. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima en su correspondiente oportunidad. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO
LAS ADOLESCENTES IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14 ,

DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ V.
Se deja constancia que las adolescentes MIKEIZE DEL VALLE SILVA BARRETO MILAGROS DELVALLE VICENT, se negaron a firmar la presente acta.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ V.

PMDC/yvv.
ASUNTO:OP01-D-2004-000075