REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO:OP01-D-2004-000074

JUEZ : Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. GEISHA CAMACARO. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Noviembre del año 2004, siendo las doce y veinte (12:20) horas y minutos del mediodía, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil ELIS OROZCO, estando presente el imputado adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 18 de Julio de 1988, natural de Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, con 4° grado de educación primaria, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Francisco José Alfonzo (D) y Carmen Maria Marcano. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 14 Suplente Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente antes identificado, quien fue detenido, por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de Inepol, cuando intentaba sustraer una bicicleta del interior de una vivienda, ubicada en la urbanización Virgen de los Ángeles, sector Los Millanes donde reside la ciudadana Niurka del Carmen Cedeño Narváez. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en literales C y D el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo ese día, fui a las ocho de la noche al cementerio y la gente me vio cerca de esa casa y salí como a las diez del cementerio y me fui a acostar para mi casa y al día siguiente como a las 9:30 a 10:00 de la mañana, la señora Elis Ramos le dijo a la señora Niurka que yo me había metido en su casa y yo fui a hablar con la señora Niurka y le dije que yo no fui quien se había metido en su casa y ella me dijo que si me había visto y me andaba buscando Deivi Vizcaino, me golpearon y me entregaron a Juan Carlos y llego la Policía y el funcionario José Antón me golpeo y me llevo para la policía. La señora Niurka fue a las siete de la mañana a decirle a mi abuela que yo me había metido a las tres de la mañana en su casa y que ya ella había puesto la denuncia y luego mi tío fue a la policía. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Una vez oída lo expuesto por el Ministerio Publico y una vez escuchada la declaración de mi defendido, en principio por lo señalado por mi defendido este ha manifestado haber sido detenido antes de la hora señalada por la victima que ocurrieron los hechos por lo que considera la defensa que pudiera prosperar una libertad plena en virtud de que los hechos señalados por la victima sucedieron a las once y media de la mañana pero en estos momentos solo contamos con el dicho del adolescente. Ahora bien en este acto mi representado ha señalado que el hecho que le han imputado no es responsable y así mismo pueden corroborar esto tanto la ciudadana Eli Ramos así como su abuela paterna ciudadana Juana Alfonzo así como el tío del adolescente ciudadano Frank Alfonzo, razón por la cual no se opone esta defensa de a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria a los fines de que se le tomen declaraciones a las personas antes señaladas sobre los hechos aquí señalados asimismo pido le sea acordado cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito que el adolescente sea sometido a exámenes medico forenses a los fines de determinar algún tipo de lesión. Manifiesto al Tribunal que el representante legal del adolescente ciudadano Frank Alfonzo vive con el y se compromete a hacerse cargo del adolescente y en este mismo sentido como funcionario publico no se puede obviar que se encuentra consignada acta suscrita por consejero de protección donde se señala que el adolescente se encuentra fugado de la casa taller margarita y como ya señalo la defensa, el ciudadano Fran Alfonzo se esta haciendo responsable del adolescente pido muy respetuosamente se oficie a la casa taller y al consejo de protección correspondiente a fin de que estén en conocimiento de que el señalado ciudadano representante legal del adolescente se hace responsable del mismo y lo mantendrá en su domicilio . Es Todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que continúe la investigación. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem. comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, ello se desprende de la declaración de la víctima ciudadana NIURKA DEL CARMEN CEDEÑO NARVAEZ, así como de la declaración del ciudadano Juan Carlos Gómez, testigo del hecho, En cuanto a al solicitud de la defensa de que le sean practicados exámenes medico forenses al adolescente, este Tribunal los acuerda en consecuencia ordena librar el oficio correspondiente. Asimismo se ordena oficiar al Consejo de Protección y a la Casa Taller Margarita a los fines de informar que el adolescente se encuentra viviendo en la residencia del ciudadano Frank Alfonzo quien manifestó ser su representante legal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no engloba como sanción ha imponer en caso tal la Privación de Libertad. Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y a las cuales se adhirió la defensa, consistentes en: a)- La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. Líbrense los correspondientes Oficios. Líbrense Boletas de Libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima en su correspondiente oportunidad. ASI SE DECIDE. Siendo las 12:52 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTES IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTANTE LEGAL

FRAN ALFONZO

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14 ,


DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA VELASQUEZ V.
PMDC/yvv.
ASUNTO:OP01-D-2004-000074