REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO: OP01-D- 2004-000096.
JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Zaribell Cholett, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Yelitza Velásquez.

En el día de hoy Martes Treinta(30)de Noviembre del año 2004, siendo las (01:20) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Yelitza Velásquez, el Alguacil Alexis Arias, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, no porta Cédula de Identidad, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990), de profesión u oficio vendedor de cócteles de mariscos, con quinto grado instrucción, hijo de los ciudadanos Delia Díaz y Franklin Fernández, residenciado en la Calle Bolívar, casa s-n, frente a los postes morochos y cerca del bodegón Diego del sector Achipano II, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica N°. 14 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, ya que el mismo momentos antes estando en compañía de un ciudadano identificado como Javier González, se introdujeron en una residencia ubicada en Achipano II y portando ambos armas blancas sometieron a la ciudadana Karina González Cedeño y se llevaron de la referida residencia dos alcancías contentivas de la cantidad ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000), nada de lo cual fue recuperado. De las actas Consignadas en la Oficina de Alguacilazgo el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es el autor y/o participes del hecho punible que se les imputa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “Yo salí de mi casa a las 9:30 de la mañana y me fui para casa de mi novia IDENTIDAD OMITIDA y le dicen la IDENTIDAD OMITIDA y estaba acostado en la cama y llegaron dos policías como a las tres de la tarde y yo salí y me llevaron preso, yo tengo testigos que es la hermana de mi novia que le dicen carolina y un evangélico, allí estaban el colombianito que es quien me esta acusando, estas personas siempre dicen que todo lo que le hacen, dicen que soy yo, yo no tengo nada que ver en esto, yo todo el tiempo desde que salí de mi casa estuve en casa de mi novia hasta que detuvieron .Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública penal N° 14, quien expone: "Una vez oído lo expuesto por el ministerio publico, señalando a mi defendido como una de las personas que cometió el delito de robo agravado y escuchada la declaración de mi representado en la cual manifiesta que el no tuvo participación en el hecho que se le imputa y que tiene como testigos a la novia, el evangélico y a la hermana de su novia, en tal sentido visto que la Fiscal del Ministerio Publico solicito el Procedimiento Ordinario no me opongo al mismo en virtud de que deseo que el Ministerio Publico recoja el testimonio de los testigos mencionados por mi defendido a los fines de que se determine en consecuencia la responsabilidad o no del mismo, por una parte. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico de Detención para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, me opongo a la misma e invoco a favor de mi defendido lo preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, razón por la cual solicito muy respetuosamente se acuerde a mi defendido cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 y sea desestimada la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico ya que el fundamento de esta petición esta basada en la presunta comisión de un delito y por la pena que podría imponerse y en todo momento a mi representado le asiste le derecho y garantía constitucional de ser tenido y tratado como inocente y al imponérsele esta medida podría considerarse como una aplicación anticipada de la sanción de delito en el cual no ha sido declarado culpable . Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación del adolescente, mediante la cual sustrajeron por medio de amenazas y a mano armada, según consta de acta de entrevistas, del Avaluó prudencial de fecha 29 de noviembre del año en curso, dos (02) alcancías, por otra parte del contenido de las actas policiales en donde funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada practicaron la detención del imputado y de la declaración de la víctima. Existiendo testigos que corroboren lo sucedido, no es menos cierto que con estos indicios se presume la participación del adolescente en la comisión del delito de Robo Agravado antes citado. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos este tribunal por los argumentos antes expuestos no la acoge en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado es el autor o participe del hecho punible, y dado que podría llegar a imponerse una sanción de privación de libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo “Ejusdem” y dado que se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación ya que el hecho de aportar direcciones o teléfonos no da la intención de querer ayudar en ella, dado que en el transcurrir de los procesos muchas veces son suministradas direcciones equívocas o falsas, dada la magnitud de la sanción la cual es la más severa del Sistema de Justicia Penal Juvenil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente elementos de convicción procesal para estimar la participación del adolescente en el hecho punible atribuido en consecuencia se acuerda la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR solicitada por el Ministerio público, contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento de “Los Cocos” del Nueva Esparta. ASI SE DECIDE. Siendo la 3:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA.



LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT.




LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 14,


ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ.




LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.


PMDC/yvv.
ASUNTO: OP01-D-2004-0000096