REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

La Asunción, 03 de Noviembre 2.004.
194° y 145°
.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDA OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1987, soltero, Cédula de Identidad sin tramitar, de diecisiete (17) años de edad, con 2° Grado de Educación básica como nivel de formación, de oficio ayudante de mecánico, domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos Wilfredo José Narváez Rojas y Carmen Emilia Martínez Marcano, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal y 4° del Código Orgánico Procesal Pena y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem. Este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Manifiesta la Representación Fiscal que en fecha Veinte (20) de Diciembre del 2.003, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicaron la detención del adolescente IDENTIDA OMITIDA junto con el adulto LUIS BELTRAN MARTINEZ ALEMAN, en virtud de haber sido señalados por el ciudadano EDUARDO JOSE FERNANDEZ INDRIAGO, como las supuestas personas que en esta misma fecha lo abordaron cuando se encontraba trabajando de taxista por la calle Velásquez, a la altura del Centro Comercial “La Colmena”, para que los llevará al Centro Comercial “Jumbo”, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, una vez dentro del vehículo le informan que se pare en el Festejos “Champion”, que iban a comprar una botella de whisky y una bolsa de hielo, siguiendo el camino por la misma calle del festejo uno de ellos saco un revolver y se lo puso en el cuello, luego llego la policía y le decían al taxista que le diera rápido que no parara por que sino lo iban a matar, luego a la altura de la calle Narváez son interceptados nuevamente por la policía y el taxista se lanza del vehículo, los muchachos se bajaron rápidamente y uno de ellos el que tenia el arma le efectúa disparos a la comisión policial para posteriormente ser detenidos y trasladados a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta.
Alega la representación fiscal que en el presente caso, solo fue recabado acta policial, de fecha 20 de Diciembre de 2.003, suscrita por los funcionarios Alfredo Ávila, Jefrey Pino y Jhoany Andarcia, adscritos a la Base operacional N° 1, de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente y acta de entrevista del ciudadano Eduardo José Fernández Indriago, donde se desprende que fue víctima de un hecho punible contra las personas, más no así, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de tales hechos, ya que solo existe el señalamiento realizado por la víctima a los funcionarios policiales sobre cuatro personas que iban juntas en su vehículo y que las mismas eran autoras del hecho punible; asimismo no se recabaron declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos, que de alguna manera sustenten el señalamiento de la víctima, aunado al hecho que si bien es cierto se recupero el vehículo, este no lo poseía el adolescente imputado en el momento de la detención evidenciándose de la declaración testifical de la víctima, ni tampoco fue realizado experticia de reconocimiento legal que pueda constatar la existencia del vehículo señalado en los autos, por último cabe destacar que no fue recuperado el arma de fuego que señalan los funcionarios policiales en el acta de detención, ya que la persona que lo portaba no fue detenida. Por lo que analizadas la totalidad de las actas que conforman la causa se evidencia que no existe certeza en cuanto a la participación en el hecho punible del adolescente IDENTIDA OMITIDA, hecho este que niega dicho adolescente en su declaración, en la cual expuso entre otras cosas, que lo detuvieron cuando se encontraba en el Taller donde trabaja, de nombre “JOEL”, dicho este que fue ratificado por el ciudadano Luis Beltrán Martínez Alemán; por lo que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en él articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal y 4° del Código Orgánico Procesal Pena y en los artículos 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que puedan sustentar de manera fundada el enjuiciamiento del referido adolescente.
El Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, y articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 y 219 del Código Penal vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 460 y 219 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 7, y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ.







EXP Nº 1Co.558 /2.003.
PMDC/lrr.-