La Asunción, 03 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº 1 Co. 521 /2003
JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
Fiscal VII (A) DEL MINISTERIO PUBILICO
DEFENSOR: GEISHA CAMACARO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL No. 14 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
SECRETARIO: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

Se inicia la presente Audiencia el día Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), siendo las Diez y Diez de la mañana (10:10 AM.), hora en que se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se recibe el procedimiento que queda anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el No. 521/03. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 1 Dra. Cira Urdaneta de Gómez, solicitó al Secretario, Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por el Alguacil ELIS OROZCO que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública Penal Nº 14 Dra. Geisha Camacaro, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en la misma dirección del adolescente. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público expuso: " Presento al adolescente supre identificado quien comparece ante este despacho previa citación extendida por esta representante del Ministerio Publico, ya que el mismo es señalados por el ciudadano EMIL JOSE VALDIVIEZO GARCIA, como la persona que en Treinta (30 de Junio del año Dos Mil Dos (2002), utilizando objetos contundentes (botellas) efectuó varias lesiones que según se desprende del examen medico forense N° 1025, de fecha 01 de Julio del 2002, suscrito por la Dra. Maria Inés Angeli, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según el cual se desprende que las referidas lesiones son de carácter leve. Consigno en este acto expediente policial N° G-153.659, constante de Veintidós (22) folios útiles. De lo consignado, esta Representación del Ministerio Público considera que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, tipificado en el artículo 418 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, solicito se decrete Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se acuerde medida de cautelares contenidas en los literales c) y d), del artículo 582 de la Ley Orgánica Especial. Seguidamente la Juez del Tribunal en Funciones de Control No.01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acerca de si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos económicos quería que el Tribunal le designara un defensor público, por lo que, estando presente la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Penal No. 14, quien se encuentra de guardia el día de hoy, el Tribunal la designa como defensora del adolescente de autos y, en consecuencia, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez de Control Nº 01 impuso al Adolescente Imputado, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los artículos 125 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez preguntó al Adolescente de autos si entendía el alcance de lo expuesto por tanto por ella como por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que sí entendía todo lo que se le expuso y manifestó su voluntad de declarar. Acto seguido se procede a tomar declaración al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: " Yo no tengo nada que declarar ya que lo que tenia que declarar lo hice en la PTJ. Es todo. “En este estado toma la palabra la Defensora GEISHA CAMACARO quien expuso: Vistas las actas policiales presentadas por el ministerio publico, así como lo, manifestado por mi defendido esta defensa señala lo siguiente: El articulo 544 de la Ley Especial, establece que la defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta; en este mismo orden de ideas establece el artículo 49 de nuestra carta magna el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y así mismo establece que serán nulas las pruebas obtenidas en violación al debido proceso, en consecuencia se puede evidenciar de las actas policiales que en fecha dos (2) de Julio del año 2002 el ciudadano EMILTH JOSE VALDIVIEZO GARCIA, interpuso por ante la comandancia general de la Policía denuncia en contra de mi patrocinado, así mismo en la misma fecha el fiscal tercero del ministerio publico ordeno vista esta denuncia citar y declarar a IDENTIDAD OMITIDA, y en efecto dicha declaración fue rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 29 de Julio del 2002, destacándose que dicha declaración en la que ya previamente era señalado como imputado, fue rendida sin a debida asistencia de un defensor, por tanto invoco lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ello, los actos cumplidos en contravención o inobservancia de lo previsto en este código, Constitución de la republica y demás leyes, así mismo se señala que acarrean nulidades absolutas todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, por todo ello muy respetuosamente solicito en este acto se desestime lo solicitado por el Ministerio Publico y en su defecto sea declarado nulidad absoluta de todo lo actuado en razón de que no puede ningún tipo de consecuencia jurídica lo que ha nacido viciado de nulidad. Es todo. Este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, a los fines de hacer el pronunciamiento sobre lo planteado hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Del estudio y análisis de las actuaciones policiales, consignada por la Fiscal del Ministerio Publico constante de Veintidós (22) folios útiles se evidencia que efectivamente que al folio dieciocho (18) y su vuelto corre inserta la declaración que rindió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 29 de Julio del año 2002, SIN ASISTENCIA DE DEFENSA ALGUNA, violándose la garantía constitucional establecido en el articulo 49 ordinal primero, el establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente donde se establece que la defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción…, lo cual es coincidente con lo dispuesto en el articulo 125, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidades absolutas, y entre estas se encuentran las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código Procesal Penal Establezca, La Constitución, las Leyes, Tratados o Convenios Internacionales, por lo que estamos en presencia de una nulidad absoluta, según Manzini, son aquellas que existen de derecho y que al ser puestas de manifiesto deben ser declaradas por el juez aun de oficio, y que no pueden en modo alguno ser saneadas…, mientras Carnelutti, nos informa que todo acto afectado de nulidad absoluta no puede producir efecto jurídico…, y acatando quien aquí decide lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con la fundamentación Jurídica que antecede DECLARA: La nulidad Absoluta del acto de declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 29 de Julio del año 2002, consecuencialmente todas las actuaciones y diligencias posteriores practicadas en este procedimiento, puesto que ocasionan perjuicio al investigado al habérsele violado el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías estas especiales y constitucionales que le asisten, en consecuencia esta declaración conlleva a la nulidad de los actos consecutivos practicados y evacuados con posterioridad a la declaración del adolescente antes identificado, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba para la fecha 29 de Julio del año 2002; quedando todas las partes notificadas de la presente decisión; remítase el expediente con oficio a la Fiscalia VII del Ministerio publico a los fines de la prosecución de la investigación. Y por cuanto se evidencia que el adolescente comparece previa boleta de citación se hace inoficioso librar boleta de libertad alguna. Siendo las Doce y Cinco (12:05) horas de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA,


DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 14

Dra. GEISHA CAMACARO,


LA REPRESENTANTE LEGAL


GARCIA GARCIA LUISA AMARILIS
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO



CAUSA Nº 1 Co. 521/2.003
CUDG/jac