REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-S-2004-001472
JUEZ: Dra. Petra Marcano de Cerrada
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 09
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: Abg. Yelitza Velásquez Vásquez.
En el día de hoy Jueves Veinticinco (25) de Noviembre del año 2004, siendo las 12:45 horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Yelitza Velásquez, el Alguacil Maria Alejandra Marcano estando presente los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXX, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de profesión u oficio indefinida, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de este estado, hijo de los ciudadanos Alcira Mata y José del Pino Gómez; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXX, grado de instrucción sexto grado de educación primaria, de profesión u oficio indefinida, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de este estado, hijo de los ciudadanos Francis Lugo y José Ramón Villarroel; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinida, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de este estado, hijo de los ciudadanos Belkis Rojas y Francisco Gil y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinida, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de este estado, hijo de los ciudadanos Gabriela Margarita Marcano y Luis Jose Salazar. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si requerían que se le designaran, un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaron que se les nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarles a los adolescentes como defensora, a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica N°. 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa” Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMIITIDAS se presentaron previa citación emanada de la oficina de Apoyo de Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta quienes en la investigación policial signada con el N° 17F9-0628-04, son señalados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano Carlos Enrique León León, como las personas que el día Trece (13) de Octubre del año en cursote lanzaron varias botellas impactado una a la adolescente supra señalada ocasionándole una lesión en la pierna izquierda y según se desprende de la Medicatura forense N° 2438, son de carácter leve, hecho sucedido en el sector El Palito, Municipio Marcano, cerca de la Licorería “Miguelis”, Juan Griego, Estado Nueva Esparta. De las actas Consignadas en el día de hoy esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 418 en relación con el articulo 426 del Código Penal, ya que tanto la victima así como el testigo señalan a los cuatro adolescente como las personas que les lanzaron varias botellas, de las cuales una le produjo la lesión a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último ciudadana Juez, solicito acuerde medidas cautelares de las contenidas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a la ultima de las medidas cautelares requeridas se les prohíba acercarse a la victima. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora publica N° 09 Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “Solicito se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes imputados de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y la remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la imputación del Ministerio Público y expreso que sí, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a tomar declaración separadamente a los imputados. Seguidamente se le tomo declaración al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Eso fue un día que nosotros estábamos en la matica después de la bodega y estaban unos señores discutiendo y estábamos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y yo como a las 9:30 de la noche en ese momento iban pasando XXXXXXXXXXXX y la novia y como nosotros estábamos allí sentados el paso y nos quedo mirando y entonces XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX habían discutido antes y XXXXXXXX y la novia pasaron para una bodega al regreso cuando ellos venían XXXXXXX nos dijo a nosotros y XXXXXXX nos dijo que lo iba a a parar y le iba a preguntar que tenia con el, y entonces XXXXXXX le pregunto Que tenia con el, entonces XXXXXXXX respondió que no tenis nada con nosotros tres sino que en la discusión y entonces siguió caminando con su novia y en el momento que Salio caminando agarro una botella la pico y se le fue encima a XXXXXXX y como XXXXXXX lo estaban convidando a pelear de caballero a caballero yo también agarre una botella y la zumbé al suelo para que parara y en ese momento XXXXXXX se hecho para atrás y agarro una botella y se la zumbó a el y como su novia estaba en el medio de la carretera, alguna de las botellas se estrello y le corto la pierna y en ese momento se fueron y XXXXXXX y su novia se fueron para su casa y XXXXXXX dijo que iban a ver de que era capaz. Y después XXXXXXX, XXXXXXX y yo nos fuimos a dormir para nuestras casas y al siguiente día la mama fue para la Lopna y nos llego una citación Es todo”. A continuación se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Nosotros estábamos sentados XXXXXX, XXXXXX y yo cerca de la licorería y paso XXXXXX y la novia y entonces XXXXXX y XXXXXX se dijeron unas palabras y XXXXXX partió una botella y se le venia encima a XXXXXX y XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX le rompieron un asbesto a la señora Marcela. Es Todo. Seguidamente se le tomo declaración al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Esa noche yo no estaba con ellos y no le puedo decir lo que paso, me entere como a las diez de la noche que había sucedido un problema y le habían roto el techo a la casa de mi abuela. A mi me llaman pachiquito y yo tuve problemas con XXXXXX una semana antes y nos agarramos el y yo solos y después vino este problema con los otros tres pero yo no estaba allí. Es todo. Seguidamente se le tomo declaración al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Ese día paso XXXXXX con la novia por donde estábamos sentados XXXXXX y XXXXXX y yo y XXXXXX paso y se me quedo viendo y yo le dije que que me veía el a mi que si tenia un problema conmigo o si quería pelear y el corrió hacia la acera y agarro una botella y la pico y me salio coleando a mi y después donde estábamos sentados nosotros habían unas botellas porque era una licorería y le lanzamos unas botellas para que se alejara y unas de esa botellas que se partieron fue que un vidrio corto a la novia de XXXXXX porque ella estaba atrás y después el se fue con la novia para su casa. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Pública penal N° 09, quien expone: “Oídas las declaraciones de mis defendidos las cuales a todas luces y de manera evidente concuerdan entre si, mas no con el contenido del acta de entrevista de la víctima y las declaraciones testificales presentadas, puesto que no coinciden las circunstancias de modo de la comisión del hecho investigado, por cuanto mis defendidos han manifestado no haber ocasionado de manera intencional daño alguno, ya que se defendieron ante la amenaza de ser agredidos con un pico de botella por el adulto Carlos León, lanzando botellas hacia la calle para asustarlo y que no se aproximara a ellos, es decir, que en ningún momento hubo en ellos la intención de lastimar a la adolescente XXXXXX, por lo que ante la ausencia de intención, debemos considerar la aplicación de lo dispuesto en el articulo 61 del Código Penal como circunstancia excluyente de la responsabilidad penal del adolescentes. También señalo a este Tribunal que el hecho que hoy nos ocupa ocurrió hace aproximadamente un mes y mis defendidos han acudido ante este despacho por sus propios medios y de manera voluntaria ya que están interesado en que se llegue al conocimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, es por ello, que no habiendo ninguna presunción de querer evadir el presente procedimiento, solicito a este Tribunal, decrete en beneficio de los adolescentes la libertad plena, por cuanto no esta probada su participación en el hecho. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público así como de la defensa y las adolescentes imputadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 418 en relación con el articulo 426 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se evidencian fundadas sospechas que demuestran la participación de los adolescentes antes identificados. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados hayan sido autores o participes de la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales C, D y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, consistentes en: a) La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficia del Alguacilazgo de este sistema. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial y c) Prohibición de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena pedida por la defensa de autos por todos los argumentos antes expuestos. Líbrense los correspondientes Oficios y Boletas. ASI SE DECIDE. Siendo las 2:40 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA
LOS ADOLESCENTES,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°09
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA VELASQUEZ
PMDC/yvv*
ASUNTO N° OP01-S-2004-001472
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