La Asunción, 18 de Noviembre del 2.003
193º y 144°

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

CAUSA Nº 1 Co. 531/2003
JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSOR: DRA. BESAIDA LUNA
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil tres (2.003), siendo las Diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 PM.) comparece ante este Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, la Ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el No. 1Co. 531/2.003. Seguidamente la Ciudadana Juez Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidad de Ley, solicita al ciudadano Secretario de este Tribunal verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, el adolescente imputado, ya identificado, igualmente se encuentra presente la defensora Pública Penal N° 08 Dra. Besaida Luna, con domicilio procesal en la Avenida Constitución, Edificio Palacio de Justicia, piso 3, la Asunción, del Estado Nueva Esparta, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el alguacil que se encuentra de guardia ciudadano Juan Carlos Acosta, titular de la cédula de Identidad N° 14.142.031, en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, quien compareció voluntariamente ante la sede del despacho a mi cargo, por encontrarse señalado en el expediente N° G-508-276, nomenclatura signada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual consigno en esta audiencia constante de 56 folios útiles, como la persona que en fecha 26-09-2003, causo la muerte del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ encontrándose en compañía de los ciudadanos Augusto y Manuel, hecho ocurrido en el sector Apostadero de Pampatar Municipio Maneiro de este Estado. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de un Delito Contra Las Personas, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408. Ordinal 1°, del Código Penal Venezolano. En tal sentido solicito Ciudadana Juez acuerde el Procedimiento como Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar la investigación. Por último Ciudadana Juez, solicito se decrete la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representante del ministerio público que existe el peligro de fuga, en virtud de la sanción pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho, de que se desprende de las actas que conforman el expediente penal que el adolescente imputado inmediatamente después de haber cometido el hecho abandono su residencia habitual hasta el momento de presentarse en la sede de la Fiscalia. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 y 569, Ejusdem. Así como fórmulas de solución anticipada como lo es la Conciliación y la Remisión. Interrogando al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, quien respondió afirmativamente, y manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Esa noche nosotros Augusto Manuel y yo nos dirigíamos, hacia la carreta de Perros caliente donde sucedió el hecho, en ese momento en que nosotros llegamos al lugar donde sucedió el hecho, Augusto y Manuel fueron los que sacaron las armas, Augusto cargaba un 380 y Manuel una Escopeta, y las accionaron y le causaron la muerte al muchacho, en ese momento ellos corrieron y yo me quede parado en el frente de la casa, porque nunca vi al muchacho caer, después me quede parado y me fui caminando como si nada hubiese pasado, pero los muchacho si salieron corriendo. Esa noche en el lugar estaban solamente Pedro, uno que apodan chuleta de quien no se su nombre y la cuñada de pedro, y después dijeron que yo era el que lo había matado, ya que fue a mi a quien vieron por haberme quedado parado en el lugar, a mi nadie me vio disparando, ya que yo no tenia ninguna arma, ni tampoco le di patada a ninguna puerta ni perseguí a nadie, el difunto unos días antes me hizo un disparo y me amenazaba que iba a atracar a mi mamá. Les puedo manifestar que yo ni sabía que ellos andaban armados, ni mucho menos que querían causarle la muerte a este muchacho, yo iba para la parte de arriba de apostadero, a visitar a mi novia de Nombre Mariem Silva Pino que vive en la Primera entrada de Apostadero, yo no acostumbro a andar con ellos, solamente esa noche ellos me estaban acompañando. Es primera vez que me veo involucrado en un hecho como este. Es todo. Culminada la exposición del adolescente el Tribunal le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensor Publico y expone: “De la declaración rendida por mi representado el mismo manifiesta no haber cometido el hecho imputado, ya que no portaba arma de fuego alguna, ni realizo ningún disparo contra la victima JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, es por ello que le solicito a la ciudadana representante del ministerio publico realice todas las diligencias necesarias tendentes a lograr el total esclarecimiento del presente caso, entre ellas tomarle declaración a los ciudadanos mencionados por mi defendido como pedro Hernández, del cual se desconocen su dirección y otro apodado el Chuleta, no se conoce su nombre ni mucho menos su dirección por ser testigos presénciales del hecho. Le solicito a la ciudadana Juez de este Despacho no acuerde medida privativa de Libertad en virtud de que no existe peligro de fuga ni mucho menos peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi representado se presento hoy voluntariamente a los fines de que se esclarezca este caso y en esta sede se encuentran los representantes legales del adolescente ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes se comprometen a vigilar y presentarlo ante este Tribunal las veces que sea necesario. Fundamento mi petición en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la privación de libertad debe ser dictada como medida de último recurso y por el tiempo mas breve posible. Si bien es cierto que el delito imputado es merecedor de pena privativa de Libertad, no es menos cierto que están dadas las condiciones para que e sea otorgada una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 582 Ejusdem. A todo evento invoca a favor de mi representado los principios protectores Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente los artículos 1 y 8. Así como también lo dispuesto en el artículo 540 Ibidem relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario con una sentencia definitivamente firme. Así mismo me adhiero a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que se decrete procedimiento Ordinario. Es todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se hace necesario la practica de actuaciones en la presente investigación, que en esta fase preparatoria, deben hacer practicar y con las resultas de esta diligencias evidenciar de ser procedente los fundamento de la formal acusación, de resultar estas diligencia positivas, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 al 284 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las declaraciones formuladas por los ciudadanos, SUBERO MARTINEZ JOSE JESUS, GUEVARA VALDERRAMA XIOMARA DEL VALLE, PEDRO RAMON ROMERO, ELIZANDRA JOSE TORRES MOREMO, DAYERLYN NATALY PEREZ SILVA, ALBERTO JOSE TORRENS IRALA, TORRES MORENO MIRELBA ELENA y PEREZ SILVA BRIAN ALEXANDER, todos contestes en señalar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que por su acción le causo la muerte al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ; así como de las actas procesales que integran este expediente aquí relacionado, por lo que se hace necesario dar continuidad a la investigación, con el objeto de hacer constatar los hechos y circunstancias útiles para el esclarecimiento de la verdad procesal, y es la razón por la cual este tribunal acogiendo la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa, decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ya citados en concordancia con lo dispuesto en los artículos 283 al 284 del Código Orgánico Procesal penal, también ya relacionados. Así se decide SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, por considerar que la misma encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta publica, en consecuencia es procedente la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. Así se decide. TERCERO: En relación a la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por la representante de la fiscalía se acuerda con lugar por ser procedente por cuanto de lo anteriormente analizado especialmente de las actas de entrevistas hechas a los testigos así como de las actas policiales que han sido consignadas en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico, se observa que existen fundados elementos de convicción para considerar al adolescente imputado que ha sido participe en el hecho punible aquí investigado y dado que se puede llegar a imponer la sanción privativa de libertad por estar en presencia de un delito en el cual procede esta sanción tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda en consecuencia la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia este Tribunal no acoge lo solicitado por la defensa y su defendido, por no ser procedente con la fundamentación que antecede y además, porque desde el día 27 de septiembre fecha en la cual presuntamente sucedió la muerte del hoy occiso JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ, fue el día de ayer 17 de Noviembre del año en curso, cuando el adolescente compareció a la Fiscalia del Ministerio Publico a ponerse a derecho, con este hecho el investigado no ofrece seguridad a este Tribunal de que comparecerá ante la cede del mismo para la realización de la audiencia preliminar. Así se decide. CUARTO: Librese la Correspondiente Boleta de Privación preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Así mismo se comisiona a los Funcionarios de Ayuda Juvenil adscritos al instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, para que realicen el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en donde permanecerá recluido a las órdenes de este Tribunal, hasta la celebración de la audiencia preliminar así se decide. Siendo la Una (01:10) horas de la tarde, se declaró concluida la presente Audiencia y estando presente cada una de las partes firman la presente acta. Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ DE CONTROL No. 1,


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08,

Dra. BESAIDA LUNA

LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ZARIBELL CHOLLET

EL REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE

ERNESTO JOSÉ GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILO

Exp. 1Co. 531/03
CUDG/jac