REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 12 de Noviembre de 2.004.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha (Díez) 10 de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, portador de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXX, nacido en fecha Trece (13) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de Diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio boxeador, con 5° Grado de Educación Básica aprobado, hijo de los ciudadanos Irma Martínez y Diomedes José Serrano.
SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la audiencia preliminar llevada a cabo el día (Díez) 10 de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01; la representante del Ministerio Público le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 407 del Código Penal vigente, de acuerdo a la acusación de fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004); en horas de la mañana del día 25 de Septiembre de 2004, el adolescente acusado, utilizando un arma de fuego tipo escopeta sin mediar motivo alguno aparente le efectuó un disparo al ciudadano rector Mata Luna, que le impacto a la altura del tórax, produciéndole la muerte debido a “shock hipovolemico debido a herida por arma de fuego de proyectil múltiple al tórax”, tal como se desprende del protocolo de autopsia realizado al occiso signado con el N° 492. El referido adolescente, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio privado de libertad, desde el día cinco (05) de Octubre de 2.004, a la orden este Tribunal de Control N° 01 de la sección de Adolescente.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Constituyen los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y esta debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, cursante en los folios 44 al 49 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que cometió el hecho. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora Dra. Patricia Ribera, solicito se le cediera la palabra a su defendido, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Tribunal procedió a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y de remisión, y el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Requiriendo del joven adulto acusado si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra: quien manifestó que admitía los hechos. La representación de la defensa expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique el procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y proceda a imponer la sanción correspondiente con la rebaja de la mitad, tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 EJUSDEM”, asimismo que se tome en cuenta las evaluaciones psicológicas, psiquiatras y sociales. En esta audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal visto que el delito por el cual la vindicta pública acuso, se encuentra dentro del elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, procede a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, ordenándose su reclusión en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se revoca la Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, impuestas al adolescente, desde la fecha de la celebración de la Audiencia de Calificación del Procedimiento. Y así se decide.
CUARTO
SANCION
La conducta del acusado encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente. Ahora bien, como quiera que el adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo delito se encuentra dentro de los que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS y Cuatro (04) MESES, ordenándose su reclusión en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta; sanción que se ejecutara por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Y así se Decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 407 del Código Penal vigente y es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ordenándose su cumplimiento en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, sanción que se ejecutara por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL No 01
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,
Abg. Yelitza Velásquez Vásquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Yelitza Velásquez Vásquez
ASUNTO: OP01-D-2004-000912
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