REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO OP01-S-2004-000912

En el día de hoy, MIERCOLES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004), siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del órgano regular correspondiente, acompañado de su representante legal ciudadana Yrma Martínez, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal N° 09 de esta sección, Dra. PATRICIA RIBERA, el alguacil de guardia José Montaner, la victima ciudadana Maryandis Serrano Fernández, titular de la cedula de Identidad N° 16.036.084. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 407 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Así mismo explana los fundamentos de su imputación, ofreciendo para el debate oral los elementos de prueba citados en el referido escrito acusatorio. Pido que la presente acusación, sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el articulo 628 parágrafo primero y segundo de la aducida ley Especial, la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, para la cual pido se acuerde la medida de prisión preventiva conforme a lo establecido en el articulo 681 de la Ley Especial de la materia. “Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA MARYANDIS SERRANO FERNÁNDEZ, QUIEN EXPUSO: “Yo, lo que quiero saber es porque lo hizo, si el estaba desarmado y el le dijo vamos a pelear y no lo hizo y por el solo hecho de patear una bolsa de basura, el no tenia porque buscar un arma y matarlo. Es Todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendida previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se proceda de inmediato a tomarle su declaración, previo cumplimiento de las formalidades legales expuestas. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al Adolescente acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA EXPUSO: “Yo, Admito los hechos y estoy arrepentido de haberlo hecho”. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPONE:


“Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 “EJUSDEM, especialmente el resultado de las evaluaciones psicológicas, psiquiatritas y sociales, por cuanto IDENTIDAD OMITIDA es procedente de una familia patológica desestructurada donde no existen normas ni limites, sino una cultura de violencia en la cual IDENTIDAD OMITIDA ha crecido sin tener opciones y también se tome en cuenta la constancia consignada por esta defensa en el expediente por la cual la Asociación de Boxeo del Estado Nueva Esparta, manifiesta que mi defendido e s miembro de la selección. Asimismo solicito le sea revocada la medida cautelar que pesa en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.” Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 407 del Código Penal Venezolano, por los hechos que le imputó el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 y 578, de la Ley Especial citada por considerarlas ajustadas a derecho, así como las prueba ofrecidas. SEGUNDO: Declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que encuadra dentro de los supuestos del Artículo 407 del Código Penal Venezolano, y Así se Declara. En consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta el contenido del articulo 683 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, es así como le impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para varones adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Librese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad y el respectivo oficio. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 10:25 horas y minutos de la mañana del día Miércoles Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT.

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 09,

DRA. PATRICIA RIBERA.

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA REPRESENTANTE LEGAL


YRMA MARTINEZ

LA VICTIMA

MARYANDIS SERRANO


EL ALGUACIL,


JOSÉ MONTANER

LA SECRETARIA,

ABOG. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ.

ASUNTO: OP01-S-2004-000912