República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.

La Asunción, 30 de noviembre del 2004.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Jueces Escabinos: Rosa Velásquez y Yendri Quijada.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Otto Marín Gómez.
Acusado: Pedro Jesús Guzmán Zabala, venezolano, natural de Boca del Río, estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido en fecha 27 de enero de 1971, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.145.445, con residencia en la Calle Arismendi, casa s/n, de color rosado, cerca de la plaza, Boca del Río, Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Felipe Rodríguez Villarroel.
Delito: Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal Mixto, integrado por los ciudadanos Rosa Velásquez y Yendri Quijada, procede a dictar sentencia en la causa 2M-229, en el proceso seguido contra el acusado Pedro Jesús Guzmán Zabala, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal tercero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Otto Marín Gómez, por la comisión del delito: distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad venezolana, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fue la incautación de una sustancia de aparente contenido estupefaciente, mientras funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban un allanamiento en una residencia ubicada en Boca del Río, de este estado. Por ello fue detenido el ciudadano Pedro Jesús Guzmán Zabala, a quien el juzgado de control primero le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha dos de diciembre del 2002, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: el imputado Pedro Jesús Guzmán Zabala, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal Península de Macanao, en fecha 22 de noviembre del 2002, luego de practicar una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la calle Arismendi, casa s/n, sector Carujo, de Boca del Río, propiedad del imputado, quien al avistar la presencia de los funcionarios, salió de la vivienda por la parte posterior hacia el patio y lanzó un objeto a la casa contigua, trasladándose los funcionarios hacia dicha vivienda en presencia de testigos y logrando incautar el objeto lanzado que resultó ser una bolsa contentiva de varios envoltorios de estupefaciente.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Pedro Jesús Guzmán Zabala como autor del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotópicas y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal mixto.
En fechas 9, 17 y 18 de noviembre del 2004 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, constituyéndose previamente con los escabinos mencionados al inicio de esta sentencia y una vez iniciado el mismo, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Pedro Jesús Guzmán Zabala una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Pedro Jesús Guzmán Zabala alegó era necesario el acompañamiento de ciertos elementos necesarios para la tipificación del delito atribuido por la representación fiscal, tales como balanzas, hilos, etc, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Pedro Jesús Guzmán Zabala, previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.
Declaró el funcionario policial Cristian Córdova y manifestó que realizó una visita domiciliaria.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: la casa allanada pertenece a Pedro Guzmán Zabala, ubicamos a los testigos e hicimos la visita domiciliaria, Pedro Guzmán sostenía una bolsa de color verde y al vernos agarró una niña y se fue para la parte trasera de la casa, arrojó una bolsa para la casa contigua, se habló con el propietario de la casa vecina para ubicar la bolsa que lanzó Pedro Guzmán, el vecino nos dio acceso y al revisar la casa encontramos una bolsa que a su vez contenía 111 envoltorios.
A pregunta de la defensa, dijo: me desempeño como policía desde hace tres años y unos meses, de su ropa interior no observé que le decomisaran algo al acusado, Pedro Guzmán al ver a la comisión policial se retiró para la parte posterior del la vivienda, el Director General le leyó la orden de allanamiento al acusado, el Director General renunció, me trasladé a la residencia allanada en compañía de dos testigos, los testigos ingresaron con el comisario a la casa, no participe en el hallazgo de droga en la casa del acusado, supe por mis compañeros del hallazgo de la droga en la casa vecina.
Declaró la experto Mirian Marcano, en relación al contenido de la experticia química y toxicológica nros. 005 y 030 de fecha 23 de noviembre del 2002, practicada la primera, sobre una sustancia de aparente aspecto estupefaciente, la segunda, en la persona del acusado y dijo que la sustancia resultó ser clorhidrato de cocaína, cocaína base y marihuana y que el examen toxicológico solo fue para determinar la presencia de cocaína en la orina porque no existían los solventes para determinar la presencia de marihuana en el raspado de dedos del acusado.
A preguntas formuladas por el Fiscal, el experto respondió: las dos experticias fueron suscritas por mi, la experticia toxicológica recayó en la persona de Pedro Guzmán.
A preguntas de la defensa, dijo: mi trabajo correspondió según las muestras presentada por los funcionarios policiales.
Declaró el funcionario Héctor Velásquez, y dijo: yo estaba en la parte trasera de la vivienda y observé cuando el acusado lanzó un paquete a la casa vecina, hablamos con el vecino de la casa y vimos un paquete de color verde, lo abrimos y vimos varios envoltorios de droga.
A preguntas formuladas por el Fiscal, el funcionario contestó: unos funcionarios estaban en la parte delantera de la vivienda y otros estábamos en la parte trasera, el acusado fue para la parte trasera y lanzó un objeto a la casa vecina. Era un bulto de color verde, hablamos con el vecino y nos dio acceso a la vivienda ubicando luego el paquete, hicimos el rastreo en presencia del vecino y en presencia de testigos, al abrir el paquete contenía a su vez 111 envoltorios.
A preguntas de la defensa, contestó: estaba en la parte trasera de la vivienda, la droga se incautó en la casa vecina, no la observé en la casa del acusado, los testigos nos acompañaron en el momento de la incautación de la droga, en casa de Pedro Guzmán no vimos droga, el vecino nos permitió el acceso a la casa, yo conseguí la droga y estaba con el vecino y los funcionarios de Inepol.
A preguntas del escabino Yendri Quijada, respondió: observé al acusado lanzar algo para la casa vecina.
Declaró el funcionario Carlos Ortiz: observe cuando el acusado salió con una niña en brazos y corrió hacia la parte derecha de la casa y lanzó una cuestión para la casa de al lado.
A preguntas del fiscal, contestó: observé al acusado lanzar una bolsa para la casa vecina, fuimos directamente para la parte posterior de la residencia a allanar, mi compañero entra a la casa vecina previa notificación del jefe de la comisión, el funcionario de Inepol se hace presente porque las personas lanzaban objetos contundentes en contra de la comisión.
A preguntas de la defensa, respondió: en casa del acusado no se encontró droga, eran dos testigos de la población, Pedro tenía una bolsa en la mano y cargaba una niña, no observé droga en casa del acusado, tengo cuatro años en la policía, habían dos testigos.
Declaró el funcionario Jesús Hernández y dijo: Se incautaron 111 envoltorios de una sustancia estupefaciente.
A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: observé a Pedro Zabala con una niña en sus brazos, se levantó y se fue al fondo de la casa, llevaba un envoltorio en sus manos, y cuando regresó no la tenía consigo, cuando regresa se le mostró la orden de allanamiento a él y a su cónyuge, revisamos la casa y no conseguimos nada, la droga la conseguimos en la casa de al lado, solo el Inspector y el Comisario estaban conmigo, los otros dos funcionarios estaban atrás, se le pidió permiso al dueño de la casa vecina, no se si los testigos acompañaron a buscar la droga, los testigos estaban conmigo cuando llegamos, mientras tanto Pedro va al fondo de la casa y regresa, los testigos presenciaron el hallazgo de la droga, entre la casa de Pedro y la del vecino hay un paredón como de dos metros, la bolsa verde contenía 111 envoltorios.
A pregunta formulada por la defensa, dijo: eran dos testigos, Cristian Córdova enseñó la orden de allanamiento, la droga se incautó en la casa vecina, no observé el momento en que Pedro lanzara algo a la casa vecina, en casa de Pedro no se encontró nada.
Declaró el funcionario Santiago Wettel y dijo: me pidieron apoyo en un procedimiento, supe que Pedro Guzmán lanzó un objeto a la casa vecina, luego observamos la droga.
A preguntas del Fiscal, dijo: me pidieron la colaboración, allí es frecuente que lancen piedras, observé a Pedro correr al fondo de la casa con una niña, no llegué a entrar a la casa, a la casa vecina si entré previo permiso del dueño, el funcionario Velásquez nos informó que Pedro Guzmán lanzó algo a la casa vecina, los testigos y el propietario de la casa vecina vimos un balde y en su interior el paquete contentivo de los 111 envoltorios, reconozco a Pedro Guzmán y es el que está sentado al lado del defensor.
A preguntas de la defensa, manifestó: como diez minutos antes yo recibí el llamado de apoyo, me trasladé en una unidad de la policía de Macanao, el Comisario Ramírez tenía la orden de allanamiento y se lo enseño a los presentes, los testigos entraron con el Comisario, Velásquez observó a Pedro lanzar un objeto a la casa vecina, yo no observé el momento en que Pedro lanzó el paquete, yo estuve en la casa vecina, los testigos entraron primero a la casa de Pedro, luego entraron a la casa vecina para que observaran lo que se encontró, estaban el agente, mi persona, el dueño de la casa, vemos la bolsa y llamamos a los testigos, no se incautó droga en casa de Pedro.
Declaró el testigo Augusto Rafael Marcano y dijo: llegamos a la casa del señor y estaba esposado, revisamos la casa y la droga la encontramos en otro lado.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: cuando llegamos estaba el señor esposado, no había alteración del orden público, en la casa del señor no se encontró droga, no se si se le mostró la orden de allanamiento, el acusado estaba viendo la televisión, me llamaron para que viera una droga en la casa vecina y estaba el señor de la casa, no recuerdo lo que encontraron, eran unas bolsitas y estaban dentro de un tambor con agua, conozco a Pedro Guzmán, éramos tres testigos los que íbamos para el allanamiento.
A preguntas de la defensa, respondió: habían cuatro policías de Inepol, cuando llegamos a la casa allanada ya estaba la policía de Inepol, no lo observé correr.
A preguntas del juez presidente, contestó: el contenido del paquete eran unas bolsitas de aluminio, el contenido era una bolsa, el contenido eran varios pedazos regados, no me recuerdo el contenido porque eso fue hace mucho tiempo.
Declaró el testigo Luís Armando Domínguez y dijo: llegamos y estaba la unidad policial allá, en casa de Pedro no encontramos nada, se contó lo que se encontró en la cada vecina.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: el muchacho estaba esposado, la orden de allanamiento si se mostró, cuando yo ingreso ya estaba el paquete allí en la casa vecina, el paquete tenía unos envoltorios con un polvo blanco, a Pedro lo conozco de vista, eran varios los funcionarios que estaban en casa de Pedro Guzmán.
A preguntas de la defensa, dijo: Pedro estaba esposado cuando llegue a su casa.
A preguntas del Juez presidente, dijo: estuve acompañado en todo momento con el testigo Augusto Marcano, cuando yo llego el paquete ya estaba destapado en la casa vecina.
Declaró el ciudadano Alcides Mata Hernández y manifestó: Los policías me pidieron permiso para entrar a la casa y encontraron algo dentro de un pote de pintura.
A pregunta formulada por el Fiscal, contestó: yo observé lo que encontraron cuando lo pusieron sobre la mesa, yo no fui para el patio para ver lo que encontraron, los testigos fueron para mi casa y vieron la droga sobre la mesa, soy vecino de Pedro Guzmán.
A preguntas de la defensa, dijo: a mi casa entraron los funcionarios de Macanao e Inepol, en total eran cuatro, la droga la vimos encima de la mesa, la policía me pidió colaboración para entrar para resguardarse de las piedras, no para buscar la droga.
A preguntas de la escobina Rosa Velásquez, dijo: yo no tengo nada que decir de él.
A preguntas del juez presidente, dijo: la policía encuentra la droga y la pone sobre la mesa y se la enseñaron a los testigos, yo no firmé nada para dejar constancia de mi consentimiento para dejar entrar a la policía a mi casa.
Se dio lectura al acta de visita domiciliaria de fecha 22 de noviembre del 2002, en donde se señala que se constituyó una comisión policial en una residencia ubicada en Boca del Río, señalando los detalles del allanamiento, se dio lectura a la experticia toxicológica nro. 030 de fecha 23 de noviembre del 2002 en donde se señala que el acusado resultó positivo en la presencia de metabolitos de cocaína en la orina y que no fue posible practicar el análisis para la determinación de marihuana por no contar con los insumos necesarios y finalmente se le dio lectura a la experticia química nro. 005 de fecha 23 de noviembre del 2002 y la misma señala que la sustancia incautada resultó ser estupefaciente del tipo clorhidrato de cocaína, cocaína base y marihuana.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal Alegó que estaba probado que el acusado, al notar la presencia policial, optó por desprenderse de una bolsa cuyo contenido resultaron ser 111 minienvoltorios de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína, cocaína base y marihuana, solicitando por ende fuere condenado por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La defensa, por su parte, alegó que había duda sobre la culpabilidad de Pedro Jesús Guzmán Zabala y solicitó la absolución.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito.
1. La declaración de los funcionarios actuantes Carlos Ortiz y Héctor Velásquez, antes narradas se valoran como plena prueba en conjunto, por ser testigos presenciales del hecho y porque siendo los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos, merecen fe a este juzgador de sus dichos, y en consecuencia se da por demostrado que efectivamente la noche del 22 de noviembre del 2002, ellos practicaron un allanamiento en una residencia ubicada en Boca del Río de este estado y al llegar a la misma, observaron a una persona correr hacia la parte posterior de dicha vivienda para luego lanzar hacia la casa contigua una bolsa, que contenía a su vez, unos minienvoltorios que resultaron ser en total ciento once (111) y dentro de ellos un polvo blanco de presunta droga.
2. Las declaraciones de los testigos Augusto Rafael Marcano y Luís Armando Domínguez, se valoran como plena prueba en su conjunto porque ellos fueron contestes en afirmar que cuando se trasladaron a la casa del vecino, ciudadano Alcides Mata Hernández, observaron un paquete que contenía unos envoltorios con un polvo blanco, lo cual coincide con el dicho de los funcionarios analizados en el numeral anterior, cuando dijeron haber observado a una persona lanzar un paquete a la casa vecina y el contenido de este paquete resultó ser 111 minienvoltorios de presunta droga. Estos testigos merecen fe de su dicho, porque además de ser contestes en su afirmación fueron las personas que estuvieron presentes en el momento de la incautación del paquete contentivo de los minienvoltorios de presunta droga.
3. La declaración de los funcionarios y testigos valorados en los numerales primero y segundo del presente capítulo, coinciden con la lectura y exhibición del acta de visita domiciliaria cuya incorporación al juicio se hizo siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se da por demostrado que los funcionarios Ortiz, Velásquez, Córdova, Hernández y Wettel en compañía de los testigos Augusto Marcano y Luís Armando Domínguez se trasladaron a una residencia ubicada en Boca del Río, de este estado, para practicar un allanamiento y como resultado de dicha visita domiciliaria, incautaron un paquete contentivo de ciento once (111) mienvoltorios de presunta sustancia estupefaciente.
4. La experticia química agregada al folio 34 de los minienvoltorios adminiculada con la declaración de la experto Mirian Marcano, se valora en conjunto como plena prueba de que la sustancia contenida en esos minienvoltorios resultó ser estupefaciente del tipo cocaína base, clorhidrato de cocaína con un peso neto de trece (13) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos y marihuana, con un peso neto de seis (06) gramos, con novecientos veinte (920) miligramos. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido el informe incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y porque la experto es toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado y por ende es una persona calificada que le merece fe a este Juzgado. Así se decide.
De las anteriores pruebas, este Juzgado llega a la conclusión que como consecuencia de la visita domiciliaria practicada por los funcionarios antes identificados en compañía de testigos, observaron a un ciudadano correr hacia el fondo de la residencia allanada y lanzar un paquete a la casa vecina, el cual resultó contener ciento once minienvoltorios de cocaína base, clorhidrato de cocaína y marihuana.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1. Las declaraciones de los funcionarios Carlos Ortiz y Héctor Velásquez, quienes actuaron en el procedimiento, se valoran como plena prueba de que el propietario de la bolsa donde se encontraron los minienvoltorios cuyo contenido resultó ser estupefaciente, es el mismo acusado Pedro Jesús Guzmán Zabala. Este Juzgador les da este valor por merecer fe sus dichos al respecto, toda vez que ellos fueron contestes en afirmar que observaron el momento en que el acusado venía corriendo del interior de su vivienda hacia el patio, para luego lanzar la bolsa hacia la casa vecina.
2. Las declaraciones de los testigos Augusto Rafael Marcano y Luís Armando Domínguez, este Juzgado les da el valor de plena prueba de que el acusado de autos es el autor del hecho. Este valor se lo atribuye el Tribunal a tales testimoniales porque si bien ellos solo presenciaron el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente, los mismos son contestes en afirmar que la droga la incautaron en la casa del vecino, lo cual coincide con el dicho de los funcionarios policiales Carlos Ortiz y Héctor Velásquez, cuando afirmaron observar el momento en que el acusado corría hacia la parte posterior de la vivienda para luego lanzar una bolsa hacia la casa vecina, llegando a la certeza, por ende, que el paquete encontrado en esta residencia es el mismo paquete lanzado por el acusado. Así se decide.
3. Las declaraciones de los funcionarios Jesús Hernández, Cristian Córdova y Santiago Wettel, adminiculada con la declaración de los funcionarios Ortiz y Velásquez, se valora en conjunto como plena prueba, porque sus declaraciones coinciden con la rendida por los segundos, cuando observaron al acusado correr hacia el patio trasero de la vivienda allanada para luego lanzar la bolsa a la casa vecina y este acto insólito por parte del acusado no tuvo otro propósito que desprenderse de la sustancia estupefaciente incautada en la residencia del vecino, ciudadano Alcides Mata, por lo que este juzgador le da credibilidad a sus dichos, además porque estos funcionarios son los autorizados por la ley a mantener el orden y seguridad ciudadana, además de prevenir los delitos en este estado. Así se decide.
4. A lo declarado por los testigos Augusto Marcano y Luís Domínguez, cuando dijeron que al llegar a la residencia allanada el acusado ya se encontraba esposado y viendo televisión, este juzgador llega a la convicción de que tal declaración la hicieron con el objeto de favorecer al acusado. Tal convicción deriva de la valoración de las declaraciones de los funcionarios actuantes Carlos Ortiz y Héctor Velásquez, quienes observaron al acusado correr desde el interior hacia el patio de la casa, para luego lanzar una bolsa a la casa vecina, siendo corroborado sus dichos, primero, por los funcionarios Jesús Hernández, Cristian Córdova y Santiago Wettel, cuando afirmaron que al hacer acto de presencia el acusado salió corriendo hacia la parte trasera de la vivienda y, segundo, por el hallazgo de la bolsa contentiva de la droga, hecho este corroborado además por el propietario de la casa vecina, ciudadano Alcides Mata. En consecuencia, si el hecho afirmado por los testigos de que Pedro Guzmán se encontraba ya esposado en su casa, como explicar la presencia de la bolsa en la casa vecina, luego de escuchar el relato de los funcionarios policiales, de los mismos testigos y del propietario de la casa vecina? De ser cierto lo afirmado por los testigos, las máximas de experiencias indicarían que la sustancia estupefaciente la hubieran encontrado conjuntamente al practicar la aprehensión del acusado o, en todo caso, dentro de su vivienda. En consecuencia, por cuanto este juzgador considera que podría haberse cometido uno de los delitos contra la administración de justicia, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, una vez firme, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines de ordenar el inicio de la investigación correspondiente. Así se decide.
5. El hecho de haberse incautado la sustancia estupefaciente en la casa del vecino Alcides Mata y no en la residencia que indicaba la orden de allanamiento, deriva, en primer lugar, del acto voluntario del acusado de querer desprenderse de la evidencia que lo incriminaría en los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Público y en segundo lugar, quedó demostrado de la propia declaración del ciudadano Alcides Mata, propietario de la casa vecina, y corroborado por el dicho de los funcionarios policiales Cristian Córdova, Jesús Hernández, Héctor Velásquez, Carlos Ortiz, Santiago Wettel, que hubo consentimiento del mismo al permitir el ingreso de los funcionarios policiales acompañados de los testigos a su casa en busca de la bolsa lanzada por el acusado de autos, por lo que en virtud del principio de inmediación, según el cual los jueces deben formarse el criterio según lo observado, visto u oído en la sala de debates, quedó en evidencia tal asentimiento, por lo que no debe entenderse que tal allanamiento se practicó en contravención con las normas del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con las anteriores pruebas, adminiculadas, este juzgador llega a la convicción que el acusado al notar la presencia policial, quiso evadir la misma optando por correr hacia el patio de su vivienda, para lanzar luego una bolsa a la casa vecina, cuyo contenido resultó ser estupefaciente del tipo clorhidrato de cocaína, cocaína base y marihuana, por lo que debe ser declarado culpable en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal.
III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado, primero: la incautación de una bolsa en la casa vecina de la residencia allanada, hecho ocurrido el 22 de noviembre del 2002, en horas de la noche, que el contenido de esa bolsa, luego de sometida a la experticia correspondiente por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser clorhidrato de cocaína, cocaína base y marihuana. Por ello, este Tribunal califica el hecho como delito de distribución de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto, este artículo dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Por ello, la conducta analizada encuadra dentro del supuesto de la norma transcrita, ya que, el contenido de ciento once (111) envoltorios, repartidos entre marihuana, cocaína y clorhidrato de cocaína, no perseguía otro fin sino el de ser distribuidos entre la colectividad, ocasionándose con ello un perjuicio en la salud en quienes lo consumen y en otros casos, la antesala para cometer hechos punibles en contra de la ciudadanía, hechos estos que, quienes estamos llamados a administrar justicia debemos evitar, imponiendo con sanciones ejemplarizantes todo el peso o rigor de la ley, porque conductas como la que hoy se castiga, son las que mantienen en vilo a la sociedad venezolana, cuando vivimos o padecemos una angustia permanente en nuestro entorno familiar, por ello, las sanciones previstas en las leyes deben ser aplicadas con todo el rigor, de manera de servir de ejemplo para otros delincuentes que anteponen sus intereses criminales a los de toda una sociedad que clama por una convivencia en paz. Segundo: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Pedro Jesús Guzmán Zabala del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo, como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerandos precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal y habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado Pedro Jesús Guzmán Zabala, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, acarrea como pena la de prisión de diez a veinte años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que en el presente caso serían quince (15) años de prisión, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho las siguientes: 1) la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de los mismos, la duda le favorece y, 2) Las particulares condiciones personales como la miseria en que se desenvuelve el acusado. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio quedando esta en doce (12) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la destrucción por la vía de la incineración de la sustancia estupefaciente incautada. Como quiera que el acusado se encuentra detenido desde el día veintidós (22) de noviembre del 2002, hasta el día de hoy, resulta que tiene cumplida la pena de dos años y ocho días, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el veintidós (22) de noviembre del año 2014.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Mixto, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena al ciudadano Pedro Jesús Guzmán Zabala, venezolano, natural de Boca del Río, estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, nacido en fecha 27 de enero de 1971, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.145.445, con residencia en la Calle Arismendi, casa s/n, de color rosado, cerca de la plaza, Boca del Río, Península de Macanao, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que finalizará aproximadamente el veintidós (22) de noviembre del año 2014. Destrúyase la sustancia estupefaciente incautada. Queda exonerado el condenado del pago de las costas, en virtud de ser la defensa pública gratuita. Notifíquese y publíquese.
El Juez
Eduardo Capri Rosas.


Los Escabinos

Rosa Velásquez Yendri Quijada

La secretaria.

Merling Marcano

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2M-229.
La secretaria
Merling Marcano
C: 2M-229