REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 29 de noviembre del 2004.
194º y 145º

Revisadas las presentes actuaciones, en la causa seguida contra José Leonardo Semprún Quintero, titular de la cédula de identidad nro. 12.258.668, este juzgador para decidir, observa:
I
El fiscal tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abg. Francisco García Meléndez, presentó acusación en contra de José Leonardo Semprún Quintero, al considerarlo responsable de la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, el acusado en presencia de su defensor manifestó admitir lo hechos conforme a la acusación fiscal y solicitó la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo acordado dicho beneficio por un plazo de un (01) año, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Permanecer en su actual residencia, 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos de su control, 3) Conservar su actual trabajo u oficio, 4) Observar un comportamiento adecuado para el momento de efectuar la visita en el domicilio de la víctima.
Al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la presente causa, riela oficio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informan que José Leonardo Semprún Quintero, cumplió con las exigencias impuestas por el Tribunal segundo de primera instancia en lo penal, en fecha 17 de junio del 2003, por lo que en general su actitud fue muy positiva.
En fecha 22 de noviembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia ordenada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que finalizado el plazo o régimen de pruebas, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Por otra parte, el artículo 47 ejusdem, en su ordinal 7°, dispone que constituye causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código en cuestión, es causal de sobreseimiento, entre otras, cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, como sucede en el presente caso.
En consecuencia, al evidenciarse el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado antes identificado en la audiencia celebrada, se sobresee la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con los artículos 45, 48, ordinal 7° y 324, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
III
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: el sobreseimiento de la presente causa, en favor del ciudadano José Leonardo Semprún Quintero, ya identificado, en los términos expuestos. Ofíciese a las autoridades correspondientes. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
C: 2U-105