República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.

La Asunción, 16 de noviembre del 2004.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Francisco García Meléndez.
Acusado: Eulises Itanare Requena, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 45 años de edad, nacido el 15 de febrero de 1959, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad nro. 9.288.937, con residencia en la calle Martínez, casa 57, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Carlos Luís Moya.
Delito: Robo agravado.


El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-120, en el proceso seguido contra el acusado Eulises Itanare Requena, antes identificado, quien fue acusado por el Estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal tercero de este Circuito Judicial Penal, Abg. Francisco García Meléndez, por la comisión del delito: robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Irelvis Vásquez de Romero, en consecuencia, para decidir observa:
I
Los hechos consistieron en un robo en perjuicio de la ciudadana Irelvis Vásquez, hecho ocurrido en la ciudad de Porlamar, quien fue sometida por un ciudadano desconocido para apropiarse de la cantidad de treinta mil bolívares y un teléfono celular. Por ello fue detenido el ciudadano Eulises Itanare Requena, a quien el juzgado primero de control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad, calificando el hecho como robo agravado. En fecha 08 de mayo del 2003, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El día 07 de abril del 2003, en horas de la tarde, el imputado Eulises Itanare, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, luego de que recibieran llamada de atención por una ciudadana, quien le manifestó que mientras se encontraba en su local comercial, el acusado utilizando un arma de fuego la despojó de la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo, además de un teléfono celular y al practicársele la revisión corporal, en presencia del testigo Miguel Martínez, se le incautó un arma de fuego, tipo pistola, de material sintético, de color plateada, marca Springfield.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y experto promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Eulises Itanare Requena como autor del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fechas 27 de octubre y 03 de noviembre del 2004, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el debate, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Eulises Itanare Requena una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Eulises Itanare Requena alegó que su defendido es inocente, por lo que difirió de la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Eulises Itanare Requena, previa las formalidades de ley y se acogió al precepto constitucional.
Declaró la experto Yadira de Tortolero, en relación al contenido de la experticia de reconocimiento legal y dijo haber efectuado la misma y señaló que recayó sobre un cuchillo, un facsímil de arma de fuego, tipo pistola y un teléfono celular.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: era un facsímil de arma de color plateado, la misma consiste en una copia del original, esta al ser usada no es posible que alguien la identifique como verdadera o falsa, el otro objeto consistió en un cuchillo y finalmente el celular, el cual se apreció en regular estado de uso y conservación.
La defensa no formuló preguntas.
Declaró el funcionario policial Carlos Romero y manifestó que practicó unas actuaciones en relación a un ciudadano a quien se le incautó un facsímil de arma de fuego por haber despojado a una ciudadana de un dinero y un celular.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, dijo: nos hizo el llamado de atención una ciudadana señalándonos la descripción del ciudadano, dijo que el sujeto la amenazó con un arma de fuego y se apropió del dinero, luego practicamos la detención del sujeto, había un testigo, el arma la tenía oculta en la cintura, se le decomisó un teléfono celular que la víctima lo reconoció, también se le decomisó un pequeño cuchillo, la víctima dijo que se trataba de la misma arma, la víctima mencionó un dinero pero para el momento de la detención no se le encontró nada.
A preguntas formuladas por la defensa, respondió: para el momento de la revisión si hubo testigo, la víctima dijo que el robo ocurrió en su negocio, los objetos recuperados los embalamos y los entregamos a la jefatura de servicio.
Declaró el funcionario policial Raimundo Alfonzo y a preguntas del Ministerio Público dijo: practicamos la detención de una persona por una denuncia que recibimos en la calle, la víctima nos dijo que una persona le había robado un dinero utilizando para ello un arma de fuego, el acusado tenía un arma blanca, un celular y un cuchillo, el testigo era un chofer de la línea de Playa El Agua, el testigo observó todo lo que hicimos, la víctima dijo que fue apuntada por un arma de fuego, no se a quien le pertenece el celular.
A preguntas de la defensa, manifestó: yo fui quien detuvo al acusado, yo hice la revisión corporal, no le hice mención de los objetos buscados.
Declaró el testigo Miguel Ángel Martínez y dijo: hubo un robo en Porlamar, observé que el señor tenía un cuchillo, un celular, una pistola, parece que atracó a un señor.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: la policía me llamó, le alzó la camisa y tenía un celular, un cuchillo, una pistola, yo presencié la revisión que le hicieron a este ciudadano, éramos dos los que vimos lo incautado, en ese momento eran como las cinco de la tarde, supe que en la mañana atracaron a una señora que tiene un kiosco y la señora cuando vió al sujeto llamó a la policía y lo detuvieron, escuché cuando la señora dijo que el sujeto la había atracado y esto lo dijo en la policía, no escuché que la señora dijera haber reconocido los objetos.
A preguntas de la defensa, dijo: No observé el momento en que cometió el robo, la señora me comunicó lo del robo en la sede de la policía, le decomisaron un cuchillo, un celular y un revólver.
A preguntas del juez respondió: si estaba otro testigo para el momento de la revisión del acusado.
Se dio lectura al acta de reconocimiento legal N° 341, donde se señala que se trata de un instrumento cortante de los denominados comúnmente cuchillo, un facsímil de arma de fuego y un teléfono celular marca Alcatel.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal alegó que estaba probado que el acusado, utilizando un facsímil de arma de fuego, sometió a la víctima para apropiarse de un celular perteneciente a esta última, solicitando se le imponga las sanciones correspondientes y la defensa alegó que no habían pruebas sobre la culpabilidad de Eulises Itanare Requena y solicitó la declaratoria de no culpabilidad por el delito atribuido por la representación fiscal.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado quien se acogió al precepto constitucional.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgador considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración de los funcionarios policiales Carlos Romero y Raimundo Alfonzo, actuantes en el procedimiento y relacionadas con la detención del acusado Eulises Itanare Requena, son coincidentes pues dijeron que mientras se encontraban de servicio, recibieron el llamado de atención de una señora, manifestándoles haber visto a un sujeto que en horas de la mañana la había atracado, razón por la cual procedieron a practicarle su detención y al revisarlo en presencia de testigos le incautaron un teléfono celular, un cuchillo y un arma de fuego, el cual resultó ser un facsímil de pistola. A estas declaraciones este juzgador les da credibilidad, por tratarse de funcionarios que en virtud de sus atribuciones, son los llamados a mantener el orden público y velar por la seguridad de la ciudadanía en este estado.
2.- Estas declaraciones analizadas en el numeral anterior, coinciden con el dicho del único testigo, ciudadano Miguel Ángel Martínez, cuando manifestó que el acusado al momento de subirse la camisa la comisión policial, le observó adherido a su cintura un teléfono celular, un cuchillo y una pistola, lo cual, adminiculado a su vez con la declaración de la experto Yadira de Tortolero y a la lectura de la documental referida al reconocimiento legal de los objetos recuperados, realizada esta última conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a la certeza de este juzgador que dichos objetos resultaron ser un teléfono celular, una pistola y un cuchillo. Este testigo también manifestó que escuchó cuando la víctima dijo en la sede de la policía que la habían atracado, lo cual coincide con las declaraciones de los funcionarios policiales cuando proceden a detener a la persona señalada por la víctima, luego de recibir la denuncia de esta última, según la cual había sido objeto de un atraco.
Con las anteriores pruebas adminiculadas, este Juzgador llega a la conclusión que los funcionarios policiales al tener conocimiento a través de una ciudadana que momentos antes había sido objeto de un atraco, procedieron a la detención de un sujeto, a quien se le incautó un teléfono celular, un facsímil de pistola y un cuchillo.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- Los funcionarios policiales manifestaron en la audiencia que practicaron la detención del acusado al ser informados por una persona que horas antes había sido objeto de un robo y como resultado de ello, incautaron un teléfono celular, un cuchillo y un facsímil de pistola. Estas declaraciones coinciden, primero, con la declaración del único testigo que presenció la revisión corporal del acusado donde le incautaron un celular y un facsímil de pistola y, segundo, cuando manifestó haber escuchado a la víctima en la sede de la policía que la habían atracado.
Tales deposiciones, si bien concuerdan en cuanto a los hechos, provienen de dos funcionarios policiales y de un testigo que obtuvieron, a su vez, ese conocimiento de una tercera persona quien resultó ser la víctima, surgiendo como consecuencia, una duda razonable para este juzgador a los fines de establecer los elementos de culpabilidad que conlleven a determinar la participación del acusado en la comisión del hecho imputado por la representación fiscal, toda vez que, los funcionarios policiales actuaron conforme a la denuncia de la víctima quien no compareció a la audiencia a rendir declaración, siendo que sus actuaciones quedaron circunscritas a la práctica de la detención y en segundo lugar, el único testigo se limitó a declarar que observó el momento en que dichos funcionarios policiales incautaron el celular, el cuchillo y el arma, pero no observó el momento del robo en la persona de la víctima, tratándose entonces de testigos referenciales, sus dichos resultan insuficientes para demostrar la culpabilidad, valorándose en consecuencia, como un indicio a favor del acusado y así se decide.
2.- La declaración del acusado no se valora ni a favor ni en contra ya que el mismo se acogió al precepto constitucional.
En conclusión, no habiendo plena certeza de su culpabilidad la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, único: declara no culpable al ciudadano Eulises Itanare Requena, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 45 años de edad, nacido el 15 de febrero de 1959, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad nro. 9.288.937, con residencia en la calle Martínez, casa 57, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad del acusado Eulises Itanare Requena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en costas por ser la defensa pública. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg.Merling Marcano.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-120.
La secretaria
Abg. Merling Marcano.
C: 2U-120