REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 12 de noviembre del 2004.
194º y 145º
Siendo la oportunidad fijada por este tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, para la celebración de la audiencia en la cual se verificaría el cumplimiento del acuerdo reparatorio en el proceso seguido contra el acusado Oswaldo Berrios Mogollón, venezolano, natural de Tucuyito, estado Carabobo, nacido en fecha 15 de abril de 1972, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.018.590, residenciado en el Barrio La Postoleña, casa N° 17/52, entrada principal, calle N° 30, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal para decidir, lo hace con base a las siguientes motivaciones:
I
En fecha 10 de septiembre del 2002, el acusado Oswaldo Berrios, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en el Boulevard Gómez, en momentos en que fue llamada su atención por una ciudadana de nombre María Narváez, quien les indicó que el acusado le había sustraído cierta cantidad de dinero de su cartera, siendo testigo presencial del hecho el ciudadano Majzoub Mustafha, razón por la cual la representación del Ministerio Público presentó la acusación por la comisión del delito de hurto agravado.
II
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el acuerdo reparatorio como forma de indemnizar a las víctimas de los hechos punibles sobre los que recae bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que en el presente caso, recae sobre dinero en efectivo.
Este juzgador con el objeto de verificar que quienes concurrieron a la audiencia expresaran su consentimiento libremente y con pleno conocimiento de sus derechos, otorgó la palabra a la defensa, Dr. Pablo Díaz, quien en nombre de su representado manifestó al tribunal que su representado admite su responsabilidad en los hechos que se le imputan y canceló la cantidad de bolívares trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) a la víctima, ciudadana María Narváez de Larez, verificando el tribunal en la oportunidad de cederle la palabra, su consentimiento con la indemnización ofrecida. Por su parte la representación fiscal, como titular de la acción penal, no objetó la celebración del presente acuerdo reparatorio.
Como quiera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del citado Código Adjetivo Penal, en su segundo aparte, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él, y siendo que de conformidad con el artículo 48, ordinal 6° del mismo Código, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios extingue la acción penal, este Juzgador, en consecuencia, sobresee la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
En fuerza en los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena el sobreseimiento de la presente causa, en favor del ciudadano Oswaldo Berrios Mogollón, ya identificado, en los términos expuestos. Ofíciese al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participándole la cesación de las presentaciones de Oswaldo Berrios Mogollón. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 12 días del mes de noviembre del 2004.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria.
Abg. Merling Marcano Rísquez.
Causa: OP01-P-2004-0523