REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN
La Asunción, 02 de noviembre de 2004
194* y 145*
ASUNTO: OP01-P-2004-000571
RESOLUCION JUDICIAL
AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: SANDY RIVERA TORRES, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad N°, nacido en fecha 27-05-, de 23 años de edad, residenciado en La Calle Amador Hernández frente a la Firestone, casa sin numero frisada sin color
DEFENSA: DR. FELIPE RODRIGUEZ, Defensor Público.
FISCAL: DR. ROGER NATERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DELITOS: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 219 ejusdem
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :
PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se han cometido dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Violación , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 419 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que el hoy imputado es los autor o partícipe de los delitos que se les imputa los cuales se encuentran
debidamente consignados a las actas que conforman la presente causa fundamentándose en el acta policial suscrita por los funcionarios: ROBERTO MATA y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ quienes exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practica la detención del hoy imputado, la declaración de la ciudadana YANNELIS DEL VALLE MARCANO quien es victima del hecho punible objeto de esta investigación, exponiendo las circunstancias en que ocurrió el hecho punible, la declaración de los ciudadanos ENMI JOSE BERMUDEZ y WILLIAM ANTONIO MARCANO quienes son testigos del hecho punible objeto de esta investigación, reconocimiento legal practicado a una evidencia el cual esta constituida por una blusa para dama, e informe medico legal practicado a la victima por la el medico forense Dr. Miguel Sánchez. TERCERO: En cuanto al Peligro de Fuga este tribunal si considera que podíamos estar en presencia del mismo por la pena que podría llegar a imponerse, toma en consideración la magnitud del daño causado por considerar que hay un delito que atenta contra las personas y contra el orden publico, en virtud de que existen concurso ideal de delitos, igual a la conducta predelictual por lo que este Tribunal decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención por Flagrancia y oído que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada. QUINTO: Se declara sin lugar solicitud hecha por la Defensa Publica en relación a que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de Privación y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
ASUNTO: OP01-P-2004-000571