REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de noviembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° 3C-518-2
DECISION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JHONY JOSE NÚÑEZ ADRIAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 16.626.846, nacido en fecha 19-01-83, residenciado en la Urbanización Villa Juana Residencias Puertas del Sol, vereda N° 06, casa N° 21-10, Estado Nueva Esparta, ANGEL LUIS NÚÑEZ ORTIZ venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 12.290.019, nacido en fecha 28-12-74, de 29 anos de edad residenciado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 16, Sector 01, Casa 21, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público
DEFENSA PRIVADA: Abg. TANIA PALUMBO
FISCAL: DRA. NANCY ARISMENDI, Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el articulo 420 ejusdem. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“ El imputado JHONY JOSE NÚÑEZ ADRIAN fue detenido por funcionarios del instituto Neo- Espartano de policía, adscritos a la base Operacional N° 4, el día 29-11-02, a las cuatro (4: 00) horas de la tarde, aproximadamente en la vivienda N° 21, sector N°1, vereda 16, Villa Rosa Municipio García de este Estado, por cuanto el mismo agredió con un cuchillo al ciudadano Ángel Luis Núñez Ortiz, ocasionándole herida en tórax anterior a nivel 1/ 3 superior del externon que produce Hemo- Neumotórax. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación debió ser de 8 días y privación de ocupaciones de diez (10) días salvo complicaciones. Carácter Leve, y el imputado ANGEL NÚÑEZ ORTIZ el día 29/10/02, a las cuatro 4:00 horas de la tarde aproximadamente en la vivienda N° 21, sector N°1, vereda 16, Villa Rosa Municipio García de este Estado, agredió con un pico de botella al ciudadano JHONY JOSE NÚÑEZ ADRIAN, ocasionándole herida en Hemotórax izquierdo línea axilar anterior suturada. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación y privación de ocupaciones de siete (7) días, salvo complicaciones, carácter leve. ”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
Declaración de los funcionarios del instituto Neo- Espartano de policía adscritos a la base Operacional N° 4, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, ANGEL FUENTES, quienes exponen de los motivos y circunstancias en las que fue detenido el imputado Jhony José Núñez Adrián, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
Declaración del forense OMAR SANTIAGO SUAREZ, así como la exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Medico – Legal N° 1518 de fecha 14/10/03 practicado a Ángel José Núñez y Reconocimiento Medico – Legal N° 1513 de fecha 13/10/03 practicado a Jhony José Núñez Adrián, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
Declaración de los ciudadanos Ángel José Núñez y Jhony José Núñez Adrián, por ser útiles, necesaria y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que sus patrocinados se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y las pruebas presentadas en su escrito acusatorio y pasó a instruir a los imputados sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su exposición, este Tribunal en virtud de la facultad que le confiere el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad han admitido los acusados, merecen una pena a imponer que se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba para el imputado, JHONNY JOSE NUÑEZ ADRIN, de un (1) Año, y para el imputado ANGEL LUIS NUÑEZ ADRIAN de seis (6) Meses periodo en el cual los imputados deberán cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado JHONY JOSE NÚÑEZ ADRIAN y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
Residir en un lugar determinado.
Finalizar la Escolaridad.
No portar ni poseer armas
Presentarse pos ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines de que se le asigne un delegado de prueba.
Y con relación al acusado ANGEL NÚÑEZ ORTIZ este Tribunal pasa a determinar las condiciones y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
Residir en un lugar determinado
Permanecer en un trabajo estable o fijo.
No portar ni poseer armas.
Presentarse pos ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines de que se le asigne un delegado de prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto a los acusados de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputado JHONY JOSE NÚÑEZ ADRIAN , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 16.626.846, nacido en fecha 19-01-83, residenciado en la Urbanización Villa Juana Residencias Puertas del Sol, vereda N° 06, casa N° 21-10, Estado Nueva Esparta.; imponiéndole un régimen de prueba por un período de un (01) año, sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Finalizar la Escolaridad. c) No portar ni poseer armas, d) Presentarse pos ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines de que se le asigne un delegado de prueba todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal penal, y ANGEL LUIS NÚÑEZ ORTIZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 12.290.019, nacido en fecha 28-12-74, de 29 anos de edad residenciado en la Urbanización Villa Rosa, vereda 16, Sector 01, Casa 21, Estado Nueva Esparta imponiéndole un régimen de prueba por un período de seis (6) meses sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo estable o fijo. c) No portar ni poseer armas, d) Presentarse pos ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines de que se le asigne un delegado de prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Abg. Luisana Suarez.
CAUSA Nº 3C-518-2
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