REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-
La Asunción, 01 de noviembre de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 3C-7360-1
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RAMON IGNACIO PRADO PRADO, Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.225.777, nacido en 31-08-71, , residenciado en la redoma de Guacuco a ochenta metros de la entrada principal de Atamo Norte, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. YANETTE FIGUEROA, Defensor Público
DELITO: POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de fecha 01 de noviembre de 2004 la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano RAMON IGNACIO PRADO PRADO, celebrada por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente solicitó sean admitidas las pruebas presentadas en su oportunidad para el debate oral y publico, adhiriéndose a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera, una vez revisada las actas procesales, y oídas las exposiciones de las, partes: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano RAMON IGNACIO PRADO PRADO, toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procésales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado RAMON IGNACIO PRADO PRADO encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, igualmente este Tribunal deja constancia que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la fiscalia que favorezcan a su defendido, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ACUSADO: RAMON IGNACIO PRADO PRADO, Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoategui, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.225.777, nacido en 31-08-71, , residenciado en la redoma de Guacuco a ochenta metros de la entrada principal de Atamo Norte, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, RAMON IGNACIO PRADO PRADO, ser el autor del delito indicado, por cuanto: “En fecha 05/12/0 a las 12: 58 horas de la tarde, funcionarios de la Inepol adscritos a la Base Operacional N° 03, en un terreno baldío ubicado entre la Avenida Luisa Caceres de Arismendi y la calle principal de Atamo Norte Municipio Arismendi de este Estado por cuanto le fue incautado en el interior de su bolsillo trasero de su short que vestía una bolsita de material plástico transparente, con cierre hermético, contentivo de cocaína Base, con un peso Neto de ocho (8) gramos con novecientos (900) miligramos ”.
A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado RAMON IGNACIO PRADO PRADO, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.
TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-004, de fecha 06/12/01 por ser útil, necesaria y pertinente.
Exhibición y lectura de la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-073-009 de fecha 06/12/01, por ser útil, necesaria y pertinente.
Declaración de los funcionarios, ALMICAR VELÁSQUEZ ABRAHAM LUGO, JAVIER NARVÁEZ y LINO VALENCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Igualmente se deja constancia que la Defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal.
SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA
CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO RAMON IGNACIO PRADO PRADO.
QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;
SEXTO: Remítanse el presente expediente, al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,
Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,
Abg. Luisana Suarez
CAUSA 3C-7360-1