La Asunción, 01 de Noviembre de 2004.
193º y 144º


JUEZ: DRA YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO TEMPORAL: JOSE TOMAS CASTILLO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público.
ACUSADO: DELINGER RAFAEL LEMUS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.539.548, residenciado en la Calle La Marina, casa de color marrón. Con rejas de color blanco, al frente de la Cancha Porlamar. Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA (En sustitución del Dr. Juan Paulo Molina).- DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-

LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, EXPOSICION DE LOS HECHOS.

La representación Fiscal le atribuye al acusado DELINGER RAFAEL LEMUS, la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido, que el imputado de auto, fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño, el día 18/08/2004, siendo la 05:05 hrs. de la tarde, aproximadamente, cuando en su persecución se introduce en la residencia de la ciudadana LEMUS YUDIVIA DEL VALLE, ubicada en la calle La Marina cruce con Segunda Transversal, dentro de una nevera inutilizada que allí se encontraba, por cuanto momentos antes le manifestó a la ciudadana GONZALEZ DAISY JOSEFINA, quien se desplazaba por la calle Maneiro de los Cocos, que le entregará sus pertenencias por cuanto le manifestó que tenía un arma de fuego, razón por la cual le entregó una cadena de oro con su dije y tres anillos de oro; solicitando la admisión total de la acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes y el enjuiciamiento de los imputados; Por su parte la defensa ABOG. CARLOS LUIS MOYA, señala entre otras cosas que, en atención al Principio de la Unidad de la Defensa Publica Penal en sustitución del Abog, Juan Paulo Molina Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo establecido en el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a esgrimir los alegatos de defensa, que en esta audiencia le esta dado al Juez de Control ejercer una acción de filtro, de acuerdo al análisis y control de la acusación presentada por el Ministerio Publico verificando si tiene los elementos fundados para solicitar el enjuiciamiento de una persona, que la acusación carece de esos elementos, ya que se basa en los dichos de las victimas y los testigos, quienes en su oportunidad al momento de realizarse el Reconocimiento en Rueda de Individuos, estas no reconocieron a su defendido como el autor del hecho punible, solicitando que no se admita la Acusación Fiscal y que no se admita como medios de pruebas, la exhibición y lectura de los registros policiales de su defendido ya que eso es inconstitucional. Por ultimo, solicito que se extienda el régimen de presentaciones de su defendido de 8 a 15 días ya que el mismo se encuentra trabajando. Interviene nuevamente el Ministerio Público ABOG. NANCY ARISMEDI BONILLO, quien señala que, si bien es cierto que las victimas que realizaron reconocimiento en Rueda de Individuos, estas no reconocieron al imputado como el autor del hecho punible, no es menos cierto que existen otros elementos bajo los que se fundamenta esta acusación, que son propios de debatir en el Juicio Oral y Publico. Por ultimo estuvo de acuerdo con la solicitud de la defensa de que no se admita como medios de pruebas, la exhibición y lectura de los registros policiales del imputado de autos ya que es inconstitucional.. …”

PRUEBAS ADMITIDAS: Presentadas por la Fiscalia.

TESTIMONIALES DE:
.- FUNCIONARIOS:
.-Sub- Inspector JOSE ROJAS,
.-Agente OLIVER RODRIGUE
.-JORGE URDANETA (Adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño, Dirección de Operaciones), quienes realizan y suscriben acta policial de fecha 18/08/2004.
.-Sub- Inspector PEDRO FERNANDEZ (Adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño), quien realiza y suscribe Avalúo Prudencial N° 028-08-04, de fecha 18/08/2004.-

B.- CIUDADANOS:
.-DAISY JOSEFINA GONZALEZ, residenciada en la Calle 04, casa N° 63, urbanización Villa Esperanza, Municipio Autónomo García de este Estado.-
.-NANCY GONZALEZ FARIAS, residenciada en la calle Monagas con calle la Marina, casa N° 04-87, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
.-YUDIVIA DEL VALLE LEMUS, residenciada en la Calle La Marina, casa N° 7-5 frente a la cancha Deportiva del Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado.-

Declaraciones pertinentes, por cuanto estas guardan relación con los hechos fijados a la presente acusación y reflejados a los fundamentos de las misma, necesarias al ser fundamentales e imprescindibles, para la demostración en el debate oral de los hechos y reflejados al fundamento del Escrito Acusatorio.-

DOCUMENTALES: Exhibición y lectura de:

- Avaluó Prudencial N° 028-08-04, de fecha 18/08/2.004.-

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Realizado un estudio de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente acto, y por cuanto hay manifestaciones de especial pronunciamiento, se pasa a resolver sobre la admisión o no de la presente acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 330 de la Ley Adjetiva Penal : A) En cuanto a lo opuesto por la Defensa en lo que respecta a que se desestime la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, en lo que se refiere al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; este Tribunal observa que el hecho descrito contiene los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes; se definen los elementos de convicción, según el resultado concreto de las diligencias practicadas; en cuanto a los elementos planteados de hechos los mismos son propios del Juicio Oral y Público; en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de la Defensa; y actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide admite totalmente la acusación fiscal en contra del Imputado por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 457del Código Penal y se ordena el paso a la Apertura a Juicio Oral y Publico según el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la defensa de que se le extienda a su defendido el Régimen de Presentaciones que viene gozando el mismo, en consecuencia, se amplia a cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libérese el respectivo oficio. TERCERO: Actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite como medio de prueba, la exhibición y lectura de los registros policiales del imputado de autos, promovido por la Representación fiscal por ser inconstitucional; en cuanto a las demás pruebas presentadas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se admiten por cuanto se señalo su pertinencia y necesidad para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.-

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de Juicio.-

Se instruye al Secretario, de conformidad con el Art. 331 Ejusdem, de remitir las actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Dra. YOLANDA CARDONA MARIN,

EL SECRETARIO TEMPORAL

AB. JOSE TOMAS CASTILLO.-
Causa: 2C- 9641-4.-