La Asunción -01 de Noviembre de 2004.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. JOSE TOMAS CASTILLO.
IMPUTADO: JOSE LUIS FIGUERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.545.234, residenciado en las Guevara , norte calle los niños casa de color amarillo, cerca de la bodega los Chaguaramos, Municipio Díaz de Estado Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YANETH FIGUEROA ADRIAN.-
VICTIMA: GABRIEL JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ.-
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417, en relación con el artículo 278 de Código Penal, con armonía con el artículo 88 que etabece el concurso real de delito.-
I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE LUIS FIGUERA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417, en relación con el artículo 278 de Código Penal, con armonía con el artículo 88 que establece el concurso real de delito.- Recibida la presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 27-10-04.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS FIGUERA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en los artículos 417, en relación con el artículo 278 de Código Penal, con armonía con el artículo 88 que etabece el concurso real de delito; en virtud que ha quedado establecido, que en fecha 19 de Noviembre de 2002, siendo aproximadamente a tres hora y treinta minuto (3:30 pm) de la tarde, funcionarios de a Base Operacional Nª8, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, recibieron llamada de la Central de transmisiones del referido cuerpo policial, indicándole que se trasladaran a las adyacencia de la Calle Los Chaguaramos del Sector Las Guevara de Municipio Díaz de este Estado , en donde habían resultado herido por el paso de un proyectil producto de accionar de un arma de fuego, tipo revolver el ciudadano GABRIEL JOSE VELASQUEZ Rodríguez, quien se encontraba en el Centro Hospitalario LUIS ORTEGA de PORLAMAR, producida por el imputado JOSE LUIS FIGUERA, toda esta conducta desplegada en presencia de los testigos presénciales de esta acción antijurídica ciudadanos SELVIS DIVIANNY HERRERA BRITO Y JENNY DEL VALLE FIGUEROA ESTEL; solicitando la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes y el enjuiciamiento del imputado.

Se le concedió la palabra al imputado JOSE LUIS FIGUERA; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “Que me gustaría decir que falta el ciudadano Leonardo, que fue el que empezó a disparar y no se dio cuenta que había niños y encontraron cartuchos percutidos en dentro de la casa disparados del arma de ellos, yo me entregue con mi arma, yo me defendí de la agresión que me estaban haciendo, el arma la encontré en las Guevara, por que por allí siempre hay tiroteos; Pancho estaba en el camino y le pedí disculpas, yo le dije que el no debía estar en esa moto, yo se que le di el tiro a Pancho, pero no tenia la intención, el sabe que no tengo nada en contra de el y admito los hechos. Es todo.”.-

Por su parte la Defensora Publica Dra. YANETH FIGUEROA ADRIAN, manifestó entre otras cosas, que visto que su defendido manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicita se le imponga la pena y se le haga la rebaja efectiva correspondiente, se le aplique la atenuantes genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido no presenta antecedente penales, solicitando además de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja de la mitad de la pena en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego al ser este el delito con la pena más grande y solicita la extensión del régimen de presentaciones de su defendido a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo por cuanto el mismo tiene un trabajo.-


De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS FIGUERA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417, en relación con el artículo 278 de Código Penal, con armonía con el artículo 88 que establece el concurso real de delito y los Medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por necesarias, útiles y pertinentes, dejándose constancia que no se admite como prueba la declaración del ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR, tal y como esta solicitado por el propio Fiscal del Ministerio Público .-

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del imputado JOSE LUIS FIGUERA,; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417, en relación con el artículo 278 de Código Penal, con armonía con el artículo 88 que establece el concurso real de delito así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con fundamento en las consideraciones expresadas, se considera que el Juez de Control deberá sentenciar en la audiencia preliminar, al imputado que hubiere admitido los hechos; y en este caso, se debe atener a los hechos que haya imputado el Fiscal en la Acusación; por cuanto el Juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la Acusación Fiscal, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece; aunado a lo anterior, este Tribunal en la presente causa, acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al hecho punible en su acusación; garantizando de esa manera los principios del debido proceso; ya que modificar, en forma in bonus o in pejus, en la sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se está, refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez de juicio .-.ASI SE DECIDE.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE LUIS FIGUERA; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante
la Admisión de los Hechos por parte del imputado JOSE LUIS FIGUERA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417, en relación con el artículo 278 de Código Penal, con armonía con el artículo 88 que establece el concurso real de delito, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD

Se juzga al imputado JOSE LUIS FIGUERA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417, en relación con el artículo 278 de Código Penal, con armonía con el artículo 88 que establece el concurso real de delito, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave; en este caso es el delito de PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de TRES A CINCO AÑOS; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en OCHO AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dichas atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en TRES AÑOS DE PRISION.-

Ahora bien, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 Ejusdem, prevé una pena de PRISIÓN de UNO A CUATRO AÑOS; tomando en cuenta el limite inferior queda la pena en UN AÑO; de conformidad con el artículo 88, se aplica la pena al más grave , pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir se toma SEIS MESES de este delito y se suma al delito más grave quedando en TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.-

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual hubo violencia contra las personas, solo se rebaja la pena aplicable hasta un tercio; quedando la misma en DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417, en relación con el artículo 278 de Código Penal, con armonía con el artículo 88 que establece el concurso real de delito. ASI SE DECIDE.-
DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE LUIS FIGUERA, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417, en relación con el artículo 278 de Código Penal, con armonía con el artículo 88 que establece el concurso real de delito y los Medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, por necesarias, útiles y pertinentes, dejándose constancia que no se admite como prueba la declaración del ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR, tal y como esta solicitado por el propio Fiscal del Ministerio Públicos; SEGUNDO: Se considera que los hechos admitidos por el imputado son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE AL CIUDADANO JOSE LUIS FIGUERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.545.234, residenciado en las Guevara , norte calle los niños casa de color amarillo, cerca de la bodega los Chaguaramos, Municipio Díaz de Estado Nueva Esparta, y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417, en relación con el artículo 278 de Código Penal, con armonía con el artículo 88 que establece el concurso real de delito; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal TERCERO Se mantiene el Estado de Libertad que viene gozando el imputado y se le extiende el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, al primer (1) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

AB. JOSE TOMAS CASTILLO.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.

EL SECRETARIO TEMPORAL


AB. JOSE TOMAS CASTILLO.



CAUSA 2C- 432-2