REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JESUS ANDRES MADOO PESTANA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 07 de Marzo de 1.981, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio No definido, titular de la Cédula de Identidad N° 16.432.628, residenciado en final de la Calle Paralela, Casa S/N, de bloques sin frisar, al lado del Taller “COLACHO”, La Guardia, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: NICASIO JOSE CARRION, NOELIA JOSEFINA UGAS y
RAFAEL ANTONIO ORTEGA CARREÑO.
DELITO: ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 472, ambos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formularon acusaciones presentadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del acusado JESUS ANDRES MADOO PESTANA, debidamente asistido de su defensor Público Penal Dr. FELIPE RODRIGUEZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JESUS ANDRES MADOO PESTANA, en virtud de que, en fecha 22 de Junio de 2004, el Ciudadano Nicasio José Carrión, se desplazaba en su vehículo, hacia la población de la Guardia, con tres pasajeros a bordo, una señora y dos muchachos, uno catire de estatura mediana, el cual vestía para el momento un pantalón beige y una franela de color blanco y tenía puesto un collarín; el otro usaba pantalón de color azul y una franela a cuadros, de piel morena, los mismos se sentaron en el asiento trasero del vehículo y la señora del lado del copiloto, y justo en el momento que se encontraban entrando a la población de la Guardia, por donde está la cauchera en la vía principal de Taguantar, el catire sacó a relucir un arma de fuego, lo tomó por el cuello, y le dijo que eso era un atraco y que se metiera por una casa de color amarillo, que estaba en construcción, al desviarse los sujetos lo despojaron de todo la documentación personal, Bs. 30.000,oo en efectivo, un sencillo como de Bs. 1.500,oo y a la señora Noelia Josefina Ugas, la despojaron de varias prendas de oro, de Bs. 150.000,oo en efectivo, varias tarjetas bancarias, luego se dieron a la fuga por unas casas que están cerca del lugar, y los dejaron abandonados, motivo por el cual las victimas se trasladaron al comando policial a informar lo sucedido, quienes procedieron a realizar un rastreo por la zona, logrando ubicar a unos sujetos con las características descritas por las víctimas, los cuales al ver la comisión policial emprendieron veloz carrera y se internaron en una zona boscosa, donde se emprendió una persecución logrando interceptar a uno de ellos, logrando evadirse el otro sujeto, motivo por el cual los funcionarios trasladaron hasta la sede policial al detenido donde quedó identificado como JESUS ANDRES MADOO PESTANA.. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: LEONARDO RONDON y CATALINO GARCÍA; 2º) Declaración del funcionario experto JORGE DELPINO, que realiza el Informe Pericial de Avalúo Prudencial a los objetos despojados a las victimas; 3º) Declaración de los ciudadanos NICASIO JOSE CARRION DIAZ y NOELIA JOSEFINA UGAS; 4°) Exhibición y lectura del Informe Pericial de Avalúo Prudencial; y 5º) Exhibición de las Evidencias Materiales.
Por otra parte, el ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JESUS ANDRES MADOO PESTANA, en virtud de que el acusado, fue detenido por funcionarios adscritos a la base Operacional N° 8 de INEPOL, el día 10-06-2.004, a las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, en la Calle Principal de la Guardia, Municipio Díaz de éste Estado, por cuanto el mismo tenía en su poder un teléfono celular, Marca Nokia. Modelo 6120, Serial N° 25806187241, con su respectivo forro, el cual fue denunciado como robado por el ciudadano Rafael Antonio Ortega Carreño, el día 09-06-04. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: LEONARDO RONDON CATALINO GARCIA; 2º) Declaración del funcionario experto JROGE DELPINO RIVAS, que realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal al Celular incautado; 3º) Declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO ORTEGA CARREÑO; y 4°) Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, practicada sobre el teléfono celular incautado.
Oídas como fueron las acusaciones planteadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de las acusaciones, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO GARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del ROBO AGRAVADO, con una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, que resulte de la conversión de dichas penas en la de presidio, haciendo este Tribunal la conversión de dichas penas de prisión en presidio, tenemos que la pena en su limite interior del primer delito es de 6 MESES de prisión, que convertidas a presido nos da un tiempo de 3 MESES DE PRESIDIO, extrayéndole las dos terceras partes nos da un tiempo de 2 MESES DE PRESIDIO, que sumados a la pena del delito de Robo Agravado, nos totaliza una pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, estando autorizado el Tribunal por imperio de dicha norma acuerda rebajarle hasta un Tercio de la pena total impuesta, el Tribunal procede a rebajarle tan solo UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: JESUS ANDRES MADOO PESTANA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano JESUS ANDRES MADOO PESTANA, resultara condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por cuanto el mismo estuvo asistido por un defensor Público de Presos, lo cual denota su estado de pobreza, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano JESUS ANDRES MADOO PESTANA, se encuentra detenido, este Tribunal acuerda mantenerle la Medida Judicial precautelativa de Libertad la cual pesa sobre su persona, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de Encarcelación.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado JESUS ANDRES MADOO PESTANA, privado de su libertad durante el proceso, desde el 23-06-2.004 hasta el día de hoy, evidencia que dicho ciudadano ha cumplido 04 Meses y 18 días de la pena impuesta, faltándole por cumplir 5 años y 22 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 17 de Diciembre del año 2.009, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: JESUS ANDRES MADOO PESTANA, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 460 y 472, respectivamente, amos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano JESUS ANDRES MADOO PESTANA, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el penado se encuentra detenido, se le mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que pesa en su contra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y manera de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena Librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y mediante oficio remitirla al Director del Internado Judicial de la Región Insular. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 9643-9844-04
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