REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 30 de Noviembre de 2004
193º y 145º

Visto el escrito contentivo de solicitud de Mandato de Conducción, formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Dra. MARITERESA DIAZ, en contra de la Ciudadana NAKARI DEL VALLE QUIJADA, con ocasión a la investigación penal, que por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas tipificado en el Código Penal, instruye el Ministerio Público según Investigación Signada con el N° 17-F5-0797-04 (B5-6529), este Tribunal previamente para decidir observa lo siguiente:

Manifiesta el Ministerio público en su Solicitud entre otras cosas lo siguiente:
“... Esta Representación del Ministerio Público, se encuentra instruyendo la investigación penal N° 17-F5-0797-04 (B5-6529), en virtud de denuncia presentada ante la Base Operacional N° 5 de Ia Policía del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana NAKARI DEL VALLE QUIJADA, por uno de los delitos Contra las Personas; en el curso de esa investigación, se ha tenido información que la victima del hecho ciudadana NAKARI DEL VALLE QUIJADA, (indocumentada) cédula de identidad aun en trámite, residenciado en la Calle El Poblado, cerca del Abasto de nombres “Loly”, Casa S/N, Sector Sabaneta, Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano, tiene conocimiento de los hechos objeto de la averiguación, razón por la cual ha sido citado por el órgano policial en dos oportunidades según lo especifican las Actas Policiales números (04-1.331 de fecha 12-11-04 y 04-1365 de fecha 07-08-029, para tomarle la entrevista correspondiente, por instrucciones de éste Despacho y el mismo se ha negado a comparecer a la citación en cuestión ya para la realización de otras diligencias pertinentes para la investigación.
En razón de ello y atendiendo el contenido del Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con el respeto debido, a éste Tribunal ORDENA LA CONDUCCION a través de la fuerza pública (Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño) de la Ciudadana NAKARI DEL VALLE QUIJADA, antes identificada, a los fines de recibirle entrevista correspondiente sobre los hechos objeto de investigación ...”

Ahora bien, antes de decidir considera el Tribunal que se obligatorio en estos momentos, traer a colación los Principios Rectores del Estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:

El Artículo 2 establece lo siguiente:
“ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

El Artículo 3 consagra los fines del Estado:
“ El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.”

Dentro de la gama de los derechos individuales de las personas que contiene la Constitución Nacional, podemos citar los siguientes:

El Artículo 50 por su parte prevé el derecho al libre transito de la siguiente manera:
“ Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley...”


El Artículo 137 de la Constitución Nacional, consagra el Principio de Legalidad de la siguiente manera:
“ Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Finalmente nuestra Ley Suprema establece en su Artículo 285 cuales son las atribuciones del ministerio Público, dentro de las cuales destacan entre otras las siguientes:
“3º.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
“... 4º.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesarios instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
6º.- Las demás que le atribuyan esta Constitución y la Ley...”

Por su lado el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las funciones y atribuciones del Ministerio Público dentro del Proceso Penal Venezolano, las siguientes:
Artículo 11:
“ La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Artículo 108:
“ Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
...Omisis...
10º.- Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11º.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito...”
Artículo 280:
“ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
Artículo 283:
“ El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración .”
Articulo 310:
“ El Tribunal de Control, a Solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos Constitucionales, a fin de ser entrevistados por aquel sobre los hechos que se investigan . Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas cantadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”

Partiendo de las premisas antes instauradas, podemos establecer de acuerdo a los Principios Rectores del Estado, que Estado Social es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se entrelaza con el principio de la supremacía constitucional contenido en el Artículo 7 de la Constitución Nacional, con el sometimiento de los órganos del Poder Público y de todas las personas que habitan el país, a la Constitución y las leyes y a los sistemas de control de constitucionalidad. Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el Principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
Ahora bien, tomando como punto de partida los anteriores conceptos, debemos necesariamente analizar lo siguiente:
Refiere la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su escrito entre otras cosas que se encuentra instruyendo una investigación penal por uno de los delitos contra las personas, la cual se encuentra signada con el N° 17-F5-0797-04, que la ciudadana NAKARI DEL VALLE QUIJADA, tiene conocimiento de los hechos objeto de la averiguación, razón por la cual ha sido citada en dos oportunidades dicha ciudadana por el órgano policial para tomarle entrevista y la misma no ha comparecido sin justificación de ninguna naturaleza.
Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio público es el director de la investigación en la fase preparatoria, no es menos cierto que el Ministerio Público no puede ordenar él mismo la conducción de las personas llamadas a rendir declaración, ya que nuestro sistema constitucional no lo permite, por cuanto sólo a través de una orden judicial se le puede imponer semejante restricción a la libertad personal, tal como lo precepto el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 310 de la Ley Adjetiva Penal, no obstante de que no se trate de una detención propiamente dicha, la persona conducida debe ser puesta en libertad inmediatamente que haya declarado, ya que de lo que se trata es de que la persona sea conducido hasta el despacho Fiscal mediante el uso racional de la fuerza pública.
Dicho esto, quien aquí decide, considera que en el presente casa están dados todos lo supuestos que exige el legislador para que una persona sea conducida por la fuerza pública hasta el Despacho del Ministerio Público, en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Con Lugar, la Solicitud hecha por el Ministerio Público, y de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ORDENA CONDUCIR A TRAVES DE LA FUERZA PUBLICA a la Ciudadana NAKARI DEL VALLE QUIJADA, (indocumentada) cédula de identidad aun en trámite, residenciado en la Calle El Poblado, cerca del Abasto de nombres “Loly”, Casa S/N, Sector Sabaneta, Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano, hasta la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quedando entendido que dicho mandato, deberá ser cumplido con el respeto de los derechos constitucionales de dicha ciudadana, en un plazo que no deberá exceder de de Cuatro (4) horas, contadas a partir de la conducción por la fuerza Pública. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido, el Tribunal comisiona amplia y suficientemente para darle cumplimiento al mandato de conducción al Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 505, de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Nueva Esparta, y no al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, como lo solicitara el Ministerio Público, ya que la competencia de dicho órgano de policía se encuentra circunscrito a la jurisdicción del Municipio Mariño y la ciudadana NAKARI DEL VALLE QUIJADA, se encuentra domiciliada en el Municipio Marcano. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: ORDENA CONDUCIR A TRAVES DE LA FUERZA PUBLICA NAKARI DEL VALLE QUIJADA, (indocumentada) cédula de identidad aun en trámite, residenciado en la Calle El Poblado, cerca del Abasto de nombres “Loly”, Casa S/N, Sector Sabaneta, Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano, hasta la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quedando entendido que dicho mandato, deberá ser cumplido respetando los derechos constitucionales de dicha ciudadana, en un plazo que no deberá exceder de de Cuatro (4) horas, contadas a partir de la conducción por la fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comisiona amplia y suficientemente para darle cumplimiento al mandato de conducción aquí ordenado, al Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia N° 505, de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Nueva Esparta. Librese el Oficio correspondiente. Desvuélvanse las presentes actuaciones con sus resultas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez de control No. 1


DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

La Secretaria,

Abog. ADELIS RIVERA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
OP01-S-2.004-001476