REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 30 de Noviembre de 2004
193º y 145°



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JOSE JESUS GIL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 31 de Marzo de 1.977, de 27 años de edad, de profesión u oficio Peluquero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.221.958, residenciado en la Calle Maneiro, Casa N° 11-67, Sector Punda, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

ANTONIUO JESUS GUERRA GIL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 15 de Septiembre de 1.977, de 27 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.540.832, residenciado en la Calle Principal de Tacarigua, Casa S/N, Cerca del Modulo Policial, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DRA. JANETTE FIGUEROA ADRIAN.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ESTAFA Y ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD,
previsto y sancionado en el artículo 464 y 464, en
relación con el artículo 84 Ordinal 1°, todos del Código
Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados JOSE JESUS GIL y ANTONIO DE JESUS GUERRA GIL, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Vistas las comunicaciones N° UTNE- 0502-03 y 0578-03, de fechas 15-05-2.003 y 11-06-2.003, respectivamente, emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que los ciudadanos JOSE JESUS GIL y ANTONIO DE JESUS GUERRA GIL, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.221.958 y 13.540.332, a quienes este Tribunal les concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 16-05-2.001, han cumplido a cabalidad con las exigencias del programa, condiciones impuestas por el Tribunal y las indicaciones hechas por el Delegado, por lo que en general su actitud ha sido muy positivas. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento o no de todas las condiciones impuestas, observa:

Los delegados de pruebas designados a los imputados, por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, han manifestado que los ciudadanos JOSE JESUS GIL y ANTONIO DE JESUS GUERRA GIL, han cumplido a cabalidad con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.

Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento o no del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente en fecha 16-05-2.001, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra de los Imputados JOSE JESUS GIL y ANTONIO DE JESUS GUERRA GIL, plenamente identificados a los autos, imputándoles el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 último aparte del Código Penal, y ESTAFA EN GERDO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, concatenado con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado JOSE JESUS GIL, le manifestó al Tribunal se deseo de declarar y manifestó que “Admito los hechos”; finalmente el imputado ANTONIO DE JESUS GUERRA GIL, le manifestó al Tribunal se deseo de declarar y manifestó que “Admito los hechos”, visto esto el Tribunal pasó a dictar seguidamente la dispositiva del fallo y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de JOSE JESUS GIL y ANTONIO DE JESUS GUERRA GIL, por el lapso de 2 años, lapso en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado, o sea, en su residencia habitual y en caso de producirse un cambio, notificarlo inmediatamente; 2°) Prohibición expresa de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos. 3°) Mantenerse en sus actuales ocupaciones, debiendo consignar ante el Tribunal cartas donde consten las mismas; 4°) Someterse al régimen de presentaciones ante el Alguacilazgo, hasta que le sean designados un Delegado de Pruebas, quien les indicará donde deberá seguir presentándose, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Quince (15) días.

Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.

De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.

Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 16 de Mayo del año 2.001, según se evidencia de los informes de fecha 15-05-2.003 y 11-06-2.003, signados con los N° 0502-03 y 0578-03, respectivamente, rendidos este Tribunal de Control, por parte del Delegado de Pruebas asignados a los acusados, ciudadanos Lic. JESUS RAFAEL BELLORIN y MELCHOR SILVA FIGUEROA, cursante al folios 86 y 89 respectivamente, del expediente, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control, llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuesta a los acusados de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8°, en relación con los Artículo 80 último aparte y 82, todos del Código Penal, se le seguía a los Ciudadanos JOSE JESUS GIL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 31 de Marzo de 1.977, de 27 años de edad, de profesión u oficio Peluquero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.221.958, residenciado en la Calle Maneiro, Casa N° 11-67, Sector Punda, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; y ANTONIO JESUS GUERRA GIL, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 15 de Septiembre de 1.977, de 27 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.540.832, residenciado en la Calle Principal de Tacarigua, Casa S/N, Cerca del Modulo Policial, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que estén cumpliendo los precitados ciudadanos. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Díaricese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria

Abg. ADELIS RIVERA
Exp. Nº 1C-5579-01
JMS/ar