REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 30 de Noviembre de 2.004
193° y 145°
CAUSA N° 1C-10.101
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ANDRES RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 02 de Enero de 1.982, de 22 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.846.498, residenciado en la Calle Cardonal, Barrio Caracas, casa N° 282, de color azul, Boca del Río, Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. PABLO DIAZ GUERRA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, en contra del acusado JOSE ANDRES RODRIGUEZ VELASQUEZ, y solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano, por haber prescrito la acción penal en el presente caso, debidamente asistido de su defensor Público Penal, Dr. PABLO DIAZ GUERRA, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-10-2.002, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JOSE ANDRES RODRIGUEZ VELASQUEZ, en virtud de que, ha quedado establecido que en fecha 05 de Septiembre de 2004, el ciudadano JOSE ANDRES RODRIGUEZ VELASQUEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 10 de INEPOL, cuando armado de un machete iba en persecución del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, momentos después de haberle propinado diferentes heridas en su cuerpo, que ameritaron un tiempo de curación de ocho días, hecho ocurrido en la calle El Cardonal, Barrio Caracas, Boca del Río, Municipio Península de Macanao. Los hechos narrados merecieron a criterio del Ministerio Público la calificación LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: COELLO GONZALEZ EDINSON JOSE, MARIN VITELIO y MALAVE ANWIL, adscritos a la Base Operacional N° 10 de INEPOL; 2º Declaración de la Medico Forense ELVIA ANDRADE, quien practicó Reconocimiento Médico Legal en la persona de la victima, en el cual se dejó constancia de las lesiones sufridas por dicho ciudadano; 3° Declaración del funcionario experto ZANDRA PEREZ, quien realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal al arma blanca utilizada para inferir las lesiones a la victima; 4º Declaración del ciudadano: ODDIS MARIN GONZALEZ testigo presencial de los hechos; 5º Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, victima de los hechos; y 6° Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Medico Legal N° 1454, suscrito por la Médico Forense ELVIA ANDRADE; así como de Reconocimiento Legal N° 857 suscrito por la experto ZABDRA PEREZ.
Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había interpuesto acusación en el presente proceso en contra del ciudadano JOSE ANDRES RODRIGUEZ VELASQUEZ, siendo el Ministerio Público Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el acto de la audiencia preliminar, consideró que la acción penal del delito objeto del presente proceso estaba prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6 del Código Penal, por lo que en consecuencia Solicitó se decretase el sobreseimiento de la causa seguida en contra de dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por el Dr. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Tribunal para decidir, Observa:
PRIMERO: Se inició la presente averiguación sumaria en fecha 05-09-2.002, en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos ala Base Operacional N° 10 de INEPOL.
De lo actuado por los funcionarios actuantes, quedó acreditada la comisión de un hecho punible el cual se califica como de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO; así mismo de dichos actos de investigación se acreditó que el autor de dicho hechos era el ciudadano JOSE ANDRES RODRIGUEZ VELASQUEZ, tal y como se desprende los fundamentos dados por el Ministerio Público en su escrito de acusación.
SEGUNDO: Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, hasta el día de hoy, ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción especial o extraordinaria de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 108 Ordinal 6°, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal.
En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento el Ministerio Público, en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48, ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal, a favor del ciudadano JOSE ANDRES RODRIGUEZ VELASQUEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem, a favor del ciudadano JOSE ANDRES RODRIGUEZ VELASQUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/AR
Causa Nº 1C-10.101-
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